Sentencia nº SUP-JDC-0380-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Julio de 2008

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JDC-0380-2008
Fecha02 Julio 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-380/2008 ACTOR: S.M.M.H. Y OTROS. RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

México, Distrito Federal, a dos de julio de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por S.M.M.H., Á.C.G., M.E.G.T.J., B.D.G., J.C.R.C., L.C.R., A.M.H., P.G.M., J.H.A., C.O.R.V., O.R.V., J.S.C.A., F.C.G., A.T.G., M. delC.G.M., R.C.V.R., J.M.M., H.V.R., M.V.R., L.A.R.C., F.E.T.V., G.S.D., P.R.B., G.V.C., J.M.A.D., M.M.C., G.O.H., H.A.H.Z., I.C.A., R.A.M., A.R.L., F.J.C.R., M. de L.H.B., G.R.T., A.R.V. y F.J.C., quienes se ostentan con el carácter de miembros activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Atoyac, Estado de Veracruz; en contra de la determinación emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la referida entidad federativa, el día treinta de abril de dos mil ocho, al resolver los recursos de inconformidad promovidos por los actores; y

R E S U L T A N D O :

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente.

PRIMERO. El trece de marzo de dos mil ocho, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Atoyac Veracruz, emitió la convocatoria a la Asamblea Municipal para la elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal, para el período 2008-2011, la que se llevaría a cabo el doce de abril de dos mil ocho.

SEGUNDO. En la fecha prevista se celebró la Asamblea Municipal, en la cual se eligió al Presidente del Comité Directivo Municipal con treinta y nueve votos a favor y uno en contra, así como a los integrantes de dicho Comité con cuarenta votos a favor y ninguno en contra, según consta en el acta de la Asamblea Municipal.

TERCERO. El diecisiete de abril del año en curso, los actores presentaron ante el Comité Directivo Estatal "escrito de inconformidad", en contra de actos emitidos por el Comité Directivo Municipal de Atoyac, en los que esencialmente adujeron que jamás les fue notificada la convocatoria a la referida Asamblea Municipal.

CUARTO. El día treinta siguiente, la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz resolvió la inconformidad de mérito, declarando inoperantes los agravios expresados, sustentándose en los siguientes:

"CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Se hace constar que están presentes los CC. Dr. B.M.T.J. (presidente), F.S.M. (integrante) y H.C.S. (integrante), mismos que integran la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, que es competente para conocer y resolver del escrito interpuesto como medio de impugnación en términos del articulo 8, 17, 41 de la Constitución Federal de la Republica y en base al capitulo IX DE LAS IMPUGNACIONES de las normas complementarias de la convocatoria de la Asamblea Municipal de fecha 13 de marzo de 2008; por ende el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional es competente para conocer y resolver del medio de impugnación interpuesto.

SEGUNDO.- Toda vez que de los sendos escritos se advierte que existe conexidad de la causa por inconformarse por actos del mismo Comité Municipal y de la trascripción de los mismos agravios, es por lo que, se acumulan y se resuelven de forma conjunta.

TERCERO.- Del análisis del contenido de todos los escritos presentados por los promoventes y en virtud de la conexidad de causa que existe en todos ellos, se entrará al estudio de forma conjunta de los agravios expresados;

Con respecto al PRIMERO de los agravios vertidos en sus escritos, los promoventes se adolecen (sic) esencialmente de "la violación de sus derechos políticos de votar y ser votado, puesto que le vetaron su derecho de participar ya fuera como candidato o como delegado numerario con voz y voto, en lo que atañe a la comunicación de la convocatoria, ya que es claro que los dirigentes municipales jamás notificaron a los miembros activos para que se pudieran acreditar en tiempo y forma, para asistir a la asamblea municipal acerca del cambio de Comité Directivo Municipal".

Con respecto al contenido de dicho agravio esgrimido por todos los promoventes, deberá considerarse inoperante toda vez que dicha pretensión fue materia de la resolución de fecha 31 de marzo de 2008 emitida por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal (notificada en fecha 31 de marzo de 2008 en los estrados del Comité Directivo Estatal del PAN) con motivo del "recurso de inconformidad" interpuesto por los CC. R.A.M., C.O.R.V., P.G.M., L.A.R.C., S.M.M.H., M.V.R., G.V.C.J.C.R.C., todos ellos promoviendo en su calidad de miembros activos del municipio de Atoyac, Veracruz, siendo que en tal resolución se les informo a tales miembros activos que respecto de la notificación de la Convocatoria a la Asamblea Municipal en cuestión, esta se realizó de manera correcta, ya que de conformidad con los informes rendidos con fecha 29 de marzo, por la Secretaría General del Comité Directivo Municipal de Atoyac, Veracruz, en el mismo se anexa la cédula de notificación de la Convocatoria de la Asamblea Municipal de fecha 12 de abril de 2008 (con sus respectivos anexos), en la que hace constar que se notificó por Estrados del Comité Municipal citado la referida convocatoria con fecha 13 de Marzo de 2008; y que para mayor abundamiento, dicha notificación por estrados se encuentra sustentada por el resolutivo de fecha 10 de marzo de 2008 signado por el Lic. J.G.A.L., S. General del Comité Ejecutivo Nacional, mismo que fue notificado al Presidente de este Comité Directivo Estatal y el cual, de conformidad a los informes rendidos por la Secretaria General del Comité Directivo Municipal de Atoyac fue acompañado a la notificación de la Convocatoria a la Asamblea Municipal citada, realizada por estrados en dicho Comité Municipal.

Siendo que tal contenido de la resolución en cita, se desprende que efectivamente se realizó de manera correcta la comunicación de la convocatoria a la Asamblea Municipal de Atoyac, V. celebrada el 13 de abril del presente, por lo que resulta inoperante e ineficaz su dicho tendiente a la violación de sus derechos políticos de votar y ser votado, y por ende se les haya vetado a los promoventes su derecho de participar ya fuera como candidato o como delegado numerario con voz y voto, máxime que de acuerdo al articulo15 punto 2 de la Ley General del. Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora establece que "el que afirma esta obligado a probar", es decir los recurrentes no exhiben al momento de presentar sus escritos de impugnación los medios de convicción idóneos con los que lograsen acreditar la procedencia de sus agravios invocados, y la clara ausencia de pruebas, lo procedente es declarar inoperante el agravio estudiado.

En cuanto al SEGUNDO de los agravios planteados por los promoventes, en el que se adolecen (sic) medularmente "El Comité Municipal en la contienda interna haya violentado los principios de equidad, certeza, imparcialidad y objetividad, tal como lo consagran los artículos 41 constitucional y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,..." en esta tesitura solicito al Comité Directivo Estatal, declare la nulidad de la misma aplicando los principios rectores del derecho electoral, tomando en consideración que estoy impugnando la validez de elección del presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Atoyac, Veracruz, por haberse actualizado supuestos contrarios a los objetivos del Partido Acción Nacional, estipulados en la fracción I de los estatutos generales de acción nacional".

Con respecto a tal agravio expuesto por los promoventes deberá considerarse inoperante, toda vez que del análisis de tal agravio no se aprecian hechos ni muchos menos se desprende la delimitación de preceptos lógicos que estén encaminados a construir la argumentación necesaria que demuestre el encuadramiento del contenido de los preceptos legales invocados, es decir los promoventes no plantean de manera clara y precisa mediante su narrativa la forma en que se violentaron los preceptos legales invocados que supuestamente transgreden la esfera de sus derechos político electorales;

Ahora bien siendo que en sentido pragmático solicitan la nulidad de la celebración de la Asamblea Municipal del Comité Directivo Municipal de Atoyac por haberse actualizado a estimación de los promoventes conductas contrarias a la fracción I del articulo 2° de los estatutos generales del Partido Acción Nacional, resulta ser una situación que en ninguna parte de su agravio en cuestión acreditan con la argumentación necesaria y máxime que ofrezca y vincule con los medios de convicción idóneos para ello, siendo que de acuerdo a lo previsto por el punto 3 del artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, "operará el desechamiento de un medio de impugnación ante la ausencia de hechos y agravios expuestos, habiéndose señalado solo hechos de ellos no se desprenda agravio alguno; por lo que en la especie en sentido latu sensu es aplicable tal disposición, ello en virtud que del estudio del presente agravio, como se ha delimitado en líneas anteriores, no se aprecia la argumentación necesaria tendiente a la construcción de un agravio y máxime que con ello no se demuestre la vulneración de los preceptos legales invocados por los recurrentes; por lo que lo procedente es declarar inoperante el agravio estudiado, y confirmar los resultados partidistas obtenidos en la Asamblea Municipal de Atoyac, V. celebrada el 13 de abril de 2008.

..."

Tal determinación se notificó a los promoventes el diez de mayo del año en curso.

QUINTO. En desacuerdo con...

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