Sentencia nº SUP-JRC-0128-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Agosto de 2008

JurisdicciónPuebla
Número de resoluciónSUP-JRC-0128-2008
Fecha20 Agosto 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-128/2008. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIOS: ANTONIO RICO IBARRA Y A.A.R.S..

México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional identificado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, contra actos de naturaleza omisiva atribuidos al Tribunal señalado como responsable; y

R E S U L T A N D O:

Las constancias del expediente y el escrito de demanda permiten tener conocimiento de los siguientes antecedentes:

PRIMERO. El uno de junio de dos mil ocho, en el Municipio General de F.Á., Estado de Puebla, se llevaron a cabo elecciones extraordinarias para elegir miembros del Ayuntamiento del citado Municipio, de la cual resultó ganadora la planilla de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional.

SEGUNDO.- El cuatro de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo de la citada elección extraordinaria; y declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional.

TERCERO.- El seis del mismo mes y año, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso Recurso de Inconformidad en contra de los resultados de la elección en cita.

CUARTO.- El dieciséis de junio siguiente, el Instituto Electoral del Estado de Puebla remitió el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad en mención, al Tribunal Electoral del Estado.

QUINTO.- El diecinueve de junio de dos mil ocho, el Magistrado Ponente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla tuvo por recibido el recurso y lo reservó para su análisis.

SEXTO.- El trece de julio de dos mil ocho, E.B.O., quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de General F.Á.P., presentó ante el Tribunal Electoral en dicha entidad, escrito mediante el cual promovió juicio de revisión constitucional electoral, inconformándose de la omisión del órgano jurisdiccional de resolver el recurso de inconformidad TEEP-I-003/2008.

El escrito de demanda, en la parte relativa, a la letra dice:

d).- IDENTIFICAR EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL MISMO: l El presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral se endereza en contra del retardo y omisión para emitir una resolución definitiva, así como la falta de notificación personal y emisión de los acuerdos de fechas 29 de junio y 7 de julio ambos del presente año, acordada por este Tribunal Electoral a través del Magistrado Ponente, dentro del expediente correspondiente al recurso de Inconformidad, tramitado bajo el número TEEP-I-003/2008, que presento contra del Computo de la Elección de Miembros de Ayuntamiento para el Municipio de General F.Á., Puebla y en consecuencia de la declaración de validez de la elección y la Elegibilidad de los candidatos de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, así como el otorgamiento de la respectiva Constancia de Mayoría.

SÉPTIMO. El catorce de julio de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio TEEP-PRE/347/2008, a través del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remitió la demanda de juicio de revisión constitucional, promovida por el representante del Partido Acción Nacional, así como el informe circunstanciado, en el que adujo la inexistencia del acto reclamado.

OCTAVO. El catorce de julio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno correspondiente con el número SUP-JRC-128/2008; turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos señalados en el precepto 19 Y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2061/08 de la fecha señalada, suscrito por el S. General de Acuerdos de la Sala Superior.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el Decreto publicado el primero de julio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que fue promovido el trece de julio del año en curso, es decir antes de la fecha en que quedaran formalmente instaladas las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional y con ello iniciaran en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales por lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186 fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional, promovido por el Partido Acción Nacional, para controvertir actos de carácter omisivos emitidos por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla .

SEGUNDO. Los motivos de inconformidad planteados por el actor, no serán materia de estudio, en virtud de que en el caso, el medio de impugnación es notoriamente improcedente, por lo que procede desechar de plano la demanda relativa, conforme a las razones que enseguida se expresan.

El análisis de la demanda permite establecer, que el actor impugna en esta vía:

  1. La omisión del Tribunal responsable en notificarle personalmente, los acuerdos de fechas veintinueve de junio y siete de julio anterior, en los que el Magistrado ponente ordenó recabar diversas pruebas "para mejor proveer", y,

  2. La omisión del Tribunal Electoral en el Estado de Puebla, de resolver el expediente TEEP-I-003/2008, relativo al recurso de inconformidad interpuesto.

La Sala Superior advierte en principio, que respecto del primer acto combatido, el medio de impugnación es improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV de la Constitución Política de los Estados...

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