Sentencia nº SUP-JRC-0029-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Mayo de 2007

JurisdicciónChihuahua
Número de resoluciónSUP-JRC-0029-2007
Fecha02 Mayo 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-29/2007 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIA: D.G. GÓMEZ

México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-29/2007, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de J.N.C., su representante ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, contra la resolución de diecinueve de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente 02/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio actor; y

R E S U L T A N D O :

  1. El diez de noviembre de dos mil seis, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia de hechos, ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral en Chihuahua, la cual fue radicada con el número de expediente IEE/D/2/2006.

  2. El veinticuatro de febrero de este año, la Asamblea General del citado instituto declaró, en la resolución del expediente señalado con antelación, que los hechos denunciados no constituían violaciones a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

  3. Inconforme con esa determinación, el veintiocho de febrero del actual, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de J.N.C., presentó recurso de apelación, recurso que fue radicado en el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua con el número 02/2007.

    El diecinueve de marzo de dos mil siete, el Tribunal resolvió el referido recurso de apelación, en el sentido de confirmar la resolución de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. Las consideraciones y resolutivos de esta resolución, en lo conducente, son los siguientes:

    CONSIDERANDO:

    (...)

    TERCERO.- La resolución impugnada emitida por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de veinticuatro de febrero de dos mil siete, en sus considerandos tercero y cuarto; y resolutivos primero y segundo textualmente establece:

    ‘En cuanto a los planteamientos identificados como A y B del considerando que antecede, es procedente determinar lo siguiente: De un análisis profundo y cuidadoso del libelo inicial del denunciante, se desprende claramente que los presuntos hechos que hace del conocimiento de esta autoridad, fueron supuestamente cometidos durante el desarrollo del proceso electoral federal del año pasado, y que los mismos pudieron presuntamente tener influencia en los respectivos resultados comiciales a favor de candidatos del Partido Acción Nacional. En virtud de lo anterior ésta autoridad emite los siguientes razonamientos: I. El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento». Como podemos ver, la definición de competencia, en un sentido jurídico general, alude a la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. [Vid. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México. Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano. Primera edición, 1998; editorial P.; pág. 639]. I. La Carta Magna establece lo siguiente:

    •Artículo 40.- «Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental».

    • Artículo 41.- En su primer párrafo dice que «El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal». En su fracción III estatuye que «La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley».

    - Artículo 116.- El inciso c) de la fracción IV dice que «Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones».

    Como se puede deducir con meridiana claridad, nuestro documento político fundamental establece dos órdenes distintos respecto a la celebración de comicios populares, uno para los procesos electorales federales, a cargo del Instituto Federal Electoral, y otro para los procesos electorales de las entidades federativas, a cargo de sus correspondientes autoridades.

    Es cierto que en ambos casos se trata de cuestiones de la materia que nos ocupa, sin embargo, son ámbitos de competencia diferentes, por lo que no es jurídica ni políticamente correcto que una autoridad de un ámbito ajeno se inmiscuya o entrometa, ni mucho menos pretenda resolver, cuestiones de un área de competencia correspondiente a un orden constitucionalmente distinto, pues de precederse así se vulneraría el sistema federal establecido en la Carta Magna en su artículo 40, y al estar claramente delimitado en la materia, el ámbito federal y el de las entidades federativas, se estaría conculcando lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la constitución general.

    Dado lo anterior, y al encontrarse que el denunciante se refiere a presuntos hechos que dice fueron cometidos durante el desarrollo del proceso electoral federal del año pasado, esta autoridad se ve imposibilitada a emitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre lo denunciado.

    CUARTO.- Respecto al planteamiento señalado como C del considerando TERCERO, el denunciante expone esencialmente:

    I. Que el día quince de octubre del dos mil seis apareció publicado en «El Heraldo de Chihuahua» una nota periodística en la cual señala que el Lic. R.L.R., durante un evento convocado por la Presidencia Municipal, cuyos asistentes eran los beneficiarios del «PROGRAMA ALIMENTARIO AL ADULTO MAYOR 2006», expresó que «Si nos dan su voto no sólo trabajaremos por ustedes el año que le falta a esta administración, sino 3, 6 o 9 años más».

    II. Que es claro que tal personaje se aprovechó de las actividades realizadas por el propio ayuntamiento, tratando de darle una mayor aceptación al Partido Acción Nacional así como promocionar su imagen ante la ciudadanía.

    III. Que de continuar tal situación vendría a provocar una inequidad en las condiciones de competencia de los distintos partidos políticos, propiciando que en los comicios electorales estatales del dos mil siete, la ciudadanía se incline a favor de su partido y de él mismo, puesto que tal persona tiene aspiraciones políticas de competir por un puesto de elección popular.

    IV. Que solicita que ésta autoridad electoral dé vista de la denuncia de mérito al Ministerio Público, pues existen elementos para presumir que el Lic. R.L.R. utiliza recursos de orden público para apoyar a su partido y a su probable candidatura en los próximos comicios del dos mil siete.

    V. Que acordes con lo establecido en el artículo 78 bis, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los actos de promoción política o de imagen personal que realicen los militantes de cualquier partido deben cumplir con las características y términos previstos por la propia norma, lo cual no ha cumplido el Lic. R.L.R., por lo que en caso de que llegase a obtener una candidatura a un cargo de elección popular, el Instituto Estatal Electoral deberá aplicar las sanciones contenidas en el artículo 78 bis, en relación con el 244 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

    Los denunciados exponen en concreto:

    I.Que niega los supuestos hechos relativos a una supuesta publicación de una nota periodística en un diario de la localidad. Niega que haya realizado proselitismo a favor de partido político alguno y que haya aprovechado su cargo como funcionario municipal para obtener una mayor aceptación del Partido Acción Nacional, que haya tratado de inducir a adultos mayores y familiares a votar por dicho instituto político o para promocionar su imagen.

    II.Niega que esté contendiendo por precandidatura o candidatura alguna.

    III.Que la realización de eventos no constituye ilegalidad alguna ya que todos los municipios de la República Mexicana, por razón de sus facultades, realizan eventos públicos con los recursos que le son propios y no por ello cometen un ilícito ni provocan una inequidad.

    IV.Que resulta malicioso aseverar que se busca inclinar a los ciudadanos a apoyar al Partido Acción Nacional en los próximos comicios locales.

    V. Que es malintencionada la presunción hecha en la denuncia, de que el Lic. R.L.R. utiliza recursos públicos en beneficio del Partido Acción Nacional y de su probable candidatura a un cargo de elección popular en los próximos comicios del dos mil siete.

    VI. Que el artículo 78 bis que invoca el denunciante es de nacimiento reciente. Dicha disposición fue adicionada, junto con otro preceptos, mediante la expedición del Decreto No. 656-06 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Estado número 86, el día veintiocho de octubre del dos mil seis, lo cual quiere decir que a las actividades desarrolladas con fecha anterior a la emisión de este dispositivo, y que estuvieran directa o indirectamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR