Sentencia nº SUP-JDC-0736-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Julio de 2007

PonenteSalvador Olimpo Nava Gomar
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-736/2007. ACTORA: EVA TLAPALCOYOA TECOCOATZI. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. SECRETARIO: GERARDO DE I.H..

México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil siete.

VISTOS, los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-736/2007, promovido por E.T.T., contra la resolución dictada el veintiséis de junio de dos mil siete por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en la toca electoral 108/2007, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.

De lo narrado por la actora y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. El quince de abril del dos mil siete, el Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, emitió la "Convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados para integrar la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, Presidentas y Presidentes, S.P. y R., para integrar los H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y las Presidentas y Presidentes de Comunidad".

  2. El veintisiete de abril del año en curso, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007, mediante el cual, y a efecto de que organizaran el proceso selectivo relativo a la elección de sus candidatos a contender en el actual proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, nombró como delegados del propio Comité Nacional a P.N.M.V., E.G.C. y J.Á.F.B..

  3. El veintinueve de abril de dos mil siete, el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, tomó protesta a V.F.A., Guadalupe Grande Cortes y J.L.R.G., como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala, a efecto de que recibieran las solicitudes de aspirantes a precandidatos a diversos cargos de elección popular.

  4. El tres de mayo de dos mil siete, contra el acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007, los integrantes del Consejo Estatal en Tlaxcala presentaron recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, quedando radicada bajo el número de expediente QO/TLAX212/2007.

    El veintinueve de mayo del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió resolución, mediante la cual ordenó al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que nombrara a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, tomando en cuenta las propuestas aprobadas en el Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática. Asimismo, se ordenó al referido comité nacional que recavara la totalidad de las solicitudes de registro presentadas ante los diferentes órganos del Partido de la Revolución Democrática, para que, una vez nombrados el Comité Estatal del Servicio Electoral, le hiciera entrega de dichos documentos.

  5. El primero de junio del presente año, ante la referida comisión, E.T.T. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución aludida en el párrafo anterior, quedando radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-601/2007.

  6. El veinte de junio del año en curso, esta S. Superior emitió resolución, mediante la cual decretó la improcedencia de la impugnación, a efecto de que la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala conociera de la demanda, en la vía de juicio local para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

  7. El veintiséis de junio del presente año, la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala dictó resolución en el sentido de desechar de plano la demanda interpuesta, pues consideró que la actora no tenía interés jurídico para promover el juicio de ciudadanos.

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales.

    El treinta de junio del presente año, ante el referido tribunal local, E.T.T. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución aludida en el párrafo anterior.

    El tres de julio del presente año, V.M.L.V., presentó escrito ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, en el que comparece como tercero interesado.

    TERCERO. Turno del expediente.

    Recibidas que fueron las constancias en esta S. Superior, por acuerdo de seis de julio del presente año, se turnó el expediente respectivo al Magistrado S.O.N.G., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Identificación del acto impugnado y del órgano responsable.

    En el presente caso, el actor identifica en su escrito inicial de demanda como autoridad responsable a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en tanto que, como acto impugnado, se señala el siguiente:

  8. La resolución dictada el veintiséis de junio de dos mil siete, en la toca electoral 108/2007.

    TERCERO. Causa de improcedencia.

    Por ser de examen preferente, se procede al estudio de la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado.

    Aduce el tercero interesado que se actualiza la causa de improcedencia consistente en que el acto reclamado se ha consumado en forma irreparable, ya que lo ordenado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al resolver la queja con número de expediente QO/TLAX/212/2007 se había llevado a efecto, tal como podía constatarse tanto en el acuerdo ACU-CNSEyM-048-2007, como en el diverso ACU-CNSEyM-053-2007.

    Dicha causa de improcedencia resulta inatendible porque debe tenerse presente que el acto reclamado en el presente juicio es la resolución dictada el veintiséis de junio de dos mil siete por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el expediente del Toca Electoral número 108/2007, mas no los acuerdos que señala el tercero interesado.

    En este sentido, resulta indudable para este órgano jurisdiccional que la actora se queja de los efectos y alcances de la sentencia emitida por la autoridad responsable, con independencia de cualquier otra consecuencia jurídica que se derive del sentido que al efecto se dicte en el presente juicio, por lo que al no estar dirigida la causa de improcedencia que invoca la parte tercera interesada para desvirtuar el interés jurídico del actor respecto de la sentencia que reclama, la misma debe desestimarse.

    En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

    CUARTO. Estudio de fondo.

    El enjuiciante hace valer formalmente un agravio único en el que desarrolla diversas argumentaciones, las que se sintetizan de la siguiente manera:

  9. Que la responsable interpreta de manera limitativa los alcances contenidos en los artículos 90 y 91 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, al establecer que por el hecho de que se le otorgó el registro como precandidato a diputado local por el principio de representación proporcional, sus derechos se encuentran colmados.

    En tal sentido, agrega la actora, que su interés legítimo ante la autoridad responsable deriva de la exigencia en el cumplimiento a las disposiciones legales que se encuentran previstas en la normativa intrapartidaria, respecto de los actos de solicitudes de registro para los militantes que aspiran a ser precandidatos del partido en el Estado de Tlaxcala.

  10. Que el órgano responsable no tomó en cuenta que sus agravios estaban dirigidos a evidenciar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al ordenar el registro de precandidatos a militantes o ciudadanos que no cumplieron con las disposiciones legales intrapartidistas establecidas, violó los principios de legalidad, certeza y objetividad, lo que a su vez genera la conculcación al principio de igualdad en la contienda, dado que se competirá con militantes o ciudadanos que, sin justificación alguna, dejaron de cumplir con la obligación de presentar sus solicitudes ante la instancia legalmente competente, así como dentro de los plazos fijados para tal efecto.

  11. Que el razonamiento de la autoridad responsable, en el sentido de que el acto controvertido es incierto y que no es parte de la resolución que se impugna (pues únicamente se controvirtió la determinación de recabar las solicitudes recibidas en los diversos órganos de partido, pero aún no se ha otorgado ningún registro), es desafortunado, pues si no se hubiese presentado recurso alguno en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, dicho acto en el que se autorizó que se recabaran todas las solicitudes habría adquirido definitividad.

    A juicio de esta S. Superior, los motivos de agravio reseñados resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada por las razones siguientes:

    Al efecto, en primer lugar se realiza el análisis de los agravios 1 y 2, mismos que se estudian conjuntamente por la íntima vinculación que guardan entre sí.

    ...

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