Sentencia nº SUP-JDC-0932-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Agosto de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JDC-0932-2007
Fecha22 Agosto 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-932/2007. ACTOR: J.H.P.B.. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIA: H.C.C..

México Distrito Federal a veintidós de agosto de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.H.P.B., en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la aprobación de solicitudes de registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los doscientos doce ayuntamientos del Estado, en el año de dos mil siete, de fecha veinticinco de julio del año en curso, en lo relativo a la aprobación del registro de F.T.C., como candidato a la presidencia municipal de G.Z., Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. El veinte de marzo de dos mil siete, se emitió la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para elegir candidatos a diputados y ediles en el Estado de Veracruz.

  2. El quince de mayo de dos mil siete, J.H.P.B., presentó bajo el número de folio 1053, solicitud de registro como precandidato a presidente municipal del Ayuntamiento de G.Z., Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática.

  3. Con fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo AD-CCPRD-010, por el que se designa como candidatos a la presidencia municipal a la formula ganadora de la contienda la encabezada por F.T.C. y G.E.G..

  4. Con fecha dieciocho de julio de dos mil siete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el Acuerdo CEN/146/2007, relacionado con las elecciones locales en Veracruz, en el que se resuelve que se realizaría una encuesta en el municipio de G.Z., por la empresa Perimetría, y para cubrir los lugares dentro del plazo legal, se registraría a miembros del Comité Ejecutivo Nacional, que serían sustituidos por los ganadores de las encuestas.

  5. Entre los días veintiuno y veintitrés de julio del año en curso, se realizó una encuesta municipal en vivienda en el municipio de G.Z., Veracruz. En dicha encuesta, se precisaron diversas preguntas sobre varios ciudadanos entre los que se encuentran F.T.C. y J.H.B.C. (sic).

  6. Con fecha veinticinco de julio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo relativo a la aprobación de solicitudes de registro supletorio de postulaciones de formulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los doscientos doce ayuntamientos del Estado, en el año de dos mil siete, donde se incluyó la aprobación del registro de F.T.C., como candidato a la presidencia municipal de G.Z., Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática.

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la aprobación del registro de F.T.C., J.H.P.B., como militante del Partido de la Revolución Democrática y candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de G.Z., Veracruz, promovió por su propio derecho, con fecha veintiocho de julio del año en curso, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que en lo que interesa señala:

    "...

    AGRAVIOS

    Con la decisión del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 35, fracción II y 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 15, 19, primer párrafo; 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave; 2; 4, fracción I; 39, fracción III; 114; 116 párrafo segundo; 189, fracción IX y 191 del Código Número 590 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

    Por lo que se viola mi prerrogativa y derecho constitucional y legal a ser votado para el cargo de Presidente Municipal en Gutiérrez Zamora, Veracruz, siendo que me corresponde la postulación a dicho cargo por parte del Partido de la Revolución Democrática, conforme al procedimiento de selección de tal candidatura.

    Por lo tanto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano viola en mi perjuicio los dispositivos constitucionales y legales que lo obligan a regir su actuación por los principios rectores de la función electoral, de manera especial, el de legalidad electoral, por lo que asimismo, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al carecer de la debida motivación y fundamentación el acto que se reclama.

    La autoridad responsable al aprobar la solicitud de registro formulada por el representante del Partido de la Revolución Democrática para la elección de ediles en el Municipio de G.Z., Veracruz, violó la fracción IX del artículo 189, así como la fracción III del artículo 191, ambos preceptos del Código Electoral del Estado, ya que en ningún momento el Secretario del Consejo General verificó que se cumpliera con los requisitos del artículo 189, particularmente el de su fracción IX, y tampoco se verificó que se acreditará lo dispuesto por el artículo 39, fracción III del mismo ordenamiento legal, en donde se dispone lo siguiente:

    Artículo 189. Postulación es la solicitud de registro de candidatos o formula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener los datos siguientes:

    (...)

    IX. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 39, fracciones III, IV, V. y XII de este Código; y

    C).

    Artículo 39. El Partido y la Agrupación están obligados a:

    (...)

    III Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la selección de candidatos;

    Artículo 191. Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se deberá observar los criterios y procedimientos siguientes:

    I. La solicitud de registro de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por el representante del Partido, acreditado ante el consejo electoral correspondiente o, en su caso, el directivo estatal del Partido que la sostiene.

    II. El Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo anotará al calce de la solicitad la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando los expedientes por triplicado. Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro;

    III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 189 de este Código; IV. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.

    (...).

    De acuerdo con los hechos y los medios de prueba contenidos y que sustentan el presente medio de impugnación, la autoridad electoral responsable aprobó la indebida solicitud de registro del C.F.T.C. al cargo de Presidente del Municipio de G.Z., formulada por el representante del Partido de la Revolución Democrática, sin que se acreditara el cumplimiento del procedimiento estatutario para la selección de candidatos, es decir, sin motivación ni fundamentación alguna.

    Por lo tanto, la autoridad electoral responsable debió sujetarse a lo dispuesto a los citados dispositivos legales, lo que le hubiera llevado a requerir el sustento del procedimiento estatutario para la selección del candidato a P. municipal de G.Z., con lo cual se hubiera percatado que al suscrito le corresponde la postulación de la citada candidatura conforme al procedimiento realizado de acuerdo a lo que dispone el artículo 14, párrafo 19 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, como consta en los medios de prueba que se anexan a la presente.

    Corresponde al suscrito la postulación del Partido de la Revolución Democrática al cargo de P. en la elección de ediles del Municipio de G.Z. toda vez que conforme al procedimiento de selección de candidatos establecido en el artículo 14, párrafo 19 del Estatuto de mi Partido, el Comité Ejecutivo Nacional determinó realizar una encuesta de opinión por medio de la empresa "Parametría" para sustentar su decisión, la cual fue en el sentido de que correspondería la postulación al cargo que se reclama, a quien ganara en el resultado de dicha encuesta, resultado que me favoreció con 21% de diferencia con el C.F.T.C., ello, no obstante que en el reporte de la encuesta se variaron los apellidos de mi...

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