Sentencia nº SUP-JRC-0249-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Septiembre de 2007

PonenteSalvador Olimpo Nava Gomar
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBaja California
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-249/2007 ACTORA: ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. SECRETARIA: B.C.Z.P..

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-249/2007, promovido por la coalición Alianza por Baja California, por conducto de su representante, E.C.V., contra la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el recurso de revisión RR-76/2007, en la cual se desechó la demanda, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. En lo narrado por la coalición actora en su demanda y en las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  1. El cinco de agosto de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes del Congreso del Estado de Baja California.

  2. El ocho siguiente, el XIV Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral, con cabecera en Ensenada, Baja California, celebró la sesión de cómputo distrital, la cual arrojó los siguientes resultados:

    Partido político o coalición. Votación con número Votación con letra
    Coalición Alianza por California 23,633 Veintitrés mil seiscientos treinta y tres
    Coalición Alianza para que V. Mejor 24,214 Veinticuatro mil doscientos catorce
    Partido de la Revolución Democrática 3,089 Tres mil ochenta y nueve
    Coalición Alianza por Convergencia-PT 2,616 Dos mil seiscientos dieciséis
    Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina 1,407 Mil cuatrocientos siete
    Votación Válida 54,959 Cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve
    Votos Nulos 1,166 Mil ciento sesenta y seis
    Votación Total 56,125 Cincuenta y seis mil ciento veinticinco
  3. El quince de agosto del presente año, la coaliciónAlianza por Baja California interpuso recurso de revisión contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital en comento, por nulidad de votación recibida en varias casillas del distrito mencionado. El veintidós de agosto del año en curso, la citada demanda se radicó en el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California con el número de expediente RR-076/2007.

  4. La actora refiere que el trece de septiembre de este año, el citado tribunal aprobó, por unanimidad, el auto de desechamiento, por considerar que la demanda se presentó de manera extemporánea. Sin embargo, en el expediente se encuentra anexado el auto original y éste tiene asentada como fecha de resolución del recurso de revisión RR-076/2007, el veinticuatro de agosto de dos mil siete.

    Con independencia de la fecha en que se haya emitido la resolución impugnada, lo importante para el presente asunto es que ésta fue notificada a la coalición Alianza por Baja California el catorce de septiembre siguiente, según lo reconoce la parte actora y consta en la cédula de notificación que corre agregada en la foja trescientos cincuenta y uno del cuaderno accesorio único.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Contra la resolución dictada en el recurso de revisión, la coalición Alianza por Baja California promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el dieciocho de septiembre de dos mil siete.

    TERCERO. Trámite y substanciación.

  5. El veinte siguiente fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con las pruebas ofrecidas y aportadas por la coalición actora; el expediente RR-076/2007, remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación del propio escrito inicial.

  6. Mediante proveído de veintiuno de septiembre, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-249/2007, y turnarlo al M.S.O.N.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo fue cumplimentado el mismo día, mediante oficio TEPJF-SGA-2794/07, signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  7. Una vez integrado el expediente se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido para controvertir la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

    1. Forma. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en tal precepto para su presentación, como son, el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.

    2. Oportunidad. El escrito inicial se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada fue notificada el catorce de septiembre de dos mil siete y el medio de impugnación fue promovido el dieciocho siguiente.

    3. Interés y legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, la demandante es la coalición Alianza por Baja California, integrada por diversos partidos políticos.

      Además, dicha coalición tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la resolución impugnada.

    4. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que E.C.V. es la misma persona que, en representación de la coaliciónAlianza por Baja California, promovió el recurso de revisión al que recayó la resolución reclamada en este medio de impugnación.

    5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California no prevé recurso o medio de defensa alguno para impugnar la resolución emitida en el recurso de revisión, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicha resolución, con lo cual se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la coalición demandante alega la violación del artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    7. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes. En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque la pretensión final de la coalición promovente es que se declare ilegal el desechamiento de la demanda del recurso de revisión y, por ende, se entre al fondo del asunto, donde entre otras cosas, se planteó que en todas las casillas instaladas en el Distrito XIV, con cabecera en Ensenada, Baja California, se actualizó la causa de nulidad establecida en el artículo 411, fracción XII, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, toda vez que se presentaron irregularidades graves, sustanciales, de forma generalizada, en virtud de que durante toda la jornada electoral, desde la casa de campaña electoral, el candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, postulado por la coalición Alianza para que Vivas Mejor, se dedicó a hacer llamadas telefónica, para invitar a los ciudadanos a que votaran por él. En el supuesto de que prosperara la impugnación de la actora, la consecuencia sería que se declarara la nulidad de la elección de diputados, al surtirse la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 412, fracción I, inciso a), de la ley mencionada, porque en más del veinte por ciento de las casillas instaladas se acreditaría el surtimiento de una de las causas de nulidad de...

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