Sentencia nº SUP-JDC-1610-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónTamaulipas
Número de resoluciónSUP-JDC-1610-2007
Fecha17 Octubre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1610/2007. ACTOR: J.Z.L.R.. RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: S.A.G.O.Y.A.S.C..

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1610/2007, promovido por J.Z.L.R., contra la resolución de diez de septiembre de dos mil siete, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la cual revoca la resolución de nueve de agosto del mismo año, dictada por el Comité Directivo Estatal de dicho partido en Tamaulipas, y ratifica los resultados de la convención municipal de Altamira, en la cual se eligió a I.R.S., como candidato a presidente municipal de dicho partido.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierten los siguientes:

  1. Emisión de convocatoria. El veintiocho de junio de dos mil siete, el Comité Directivo Municipal de Altamira Tamaulipas emitió la convocatoria para realizar Asamblea y Convención municipal para elegir candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores del Partido Acción Nacional de ese lugar.

  2. Celebración de la asamblea. El veintinueve de julio del dos mil siete, se llevaron a cabos esos actos y se eligió como candidato del Partido Acción Nacional, al cargo de presidente municipal en Altamira, Tamaulipas, a I.R.S..

  3. Recurso de Controversia. El tres de agosto, G.U.B., J.Z.L.R. (en su carácter de precandidato registrado en el proceso interno), I.J.V., N.C.C. y N.P. Ahumada, promovieron controversia ante el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, al considerar que la convención se desahogó infringiendo la normatividad interna del partido.

  4. Resolución del Recurso de Controversia. El nueve de agosto, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, emitió resolución en la cual determinó no ratificar la Asamblea y Convención Municipal celebrada el veintinueve de julio en Altamira, Tamaulipas.

  5. Controversia en segunda instancia. En contra de dicha determinación, I.R.S., promovió controversia en segunda instancia ante el Comité Ejecutivo Nacional, el cual, por resolución de diez de septiembre del dos mil siete, resolvió revocar la determinación del Comité Ejecutivo Estatal y ratificar los resultados de la convención municipal de Altamira, Tamaulipas, en la que dicho militante resultó designado como candidato a presidente municipal.

    Conocimiento del acto impugnado. El actor asegura haber tenido conocimiento del acto impugnado, el veinticuatro de septiembre de este año.

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  6. Promoción. El veintisiete de septiembre de dos mil siete, J.Z.L.R. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales, contra la resolución de diez de agosto.

  7. Recepción de la demanda. El primero de octubre de dos mil siete, la responsable remitió la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del citado medio de impugnación.

  8. Turno. En esa misma fecha, se turnó el expediente al magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra un acto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al que se le atribuye la vulneración de los derechos político-electorales del actor.

    SEGUNDO. El acto impugnado es del tenor siguiente:

    Cuarto. Con los elementos a la vista, la Comisión de Asuntos Internos concluye:

    a) Está debidamente acreditado que el día de la convención municipal a las afueras del recinto donde se llevaría a cabo, un grupo numeroso de personas impidieron el acceso a los delegados numerarios por la entrada principal, siendo plenamente identificados como seguidores de los precandidatos Z.L. y G.U., destacando entre dichas personas algunos de los integrantes de las respectivas planillas, a saber:

    P. de Z.L.:

    M.C.C., precandidata a regidora.

    Esposa de H.R.R.G., precandidato a regidor.

    M.O.S., precandidata a regidora.

    A.M.G.S., precandidata a regidora.

    H.Z.C., precandidata a regidora.

    P. de G.U.:

    A.R.C., precandidata a síndico.

    En consecuencia, se acredita que quienes impidieron el acceso al recinto de la convención municipal fueron simpatizantes e integrantes de las planillas de los precandidatos Z.L. y G.U., quienes son los promotores de las impugnaciones de primera instancia, por lo que es de explorado derecho que nadie puede invocar en su beneficio su propio dolo, y en la especie, los actores se aprovechan de la situación creada por sus simpatizantes e integrantes de planillas, para controvertir los resultados de la convención municipal, siendo procedente revocar la decisión del CDE de Tamaulipas respecto a este hecho.

    b) En lo que se refiere a la falta de coincidencia en las firmas de quienes asistieron como delegados numerarios, al momento de la acreditación como del registro, esta Comisión advierte en principio que aparecen como acreditados 156 miembros activos de un padrón de 222, habiéndose registrado 81, por lo que hubo quórum para que la convención sesionara válidamente.

    Ahora bien, de los 81 delegados numerarios registrados, la responsable advierte que en los casos (19) de los CC. B.G.L., C.E.B., A.V.N.S., C.M.A., G.D.J.D., H.R.C., L.U.B., L.R.A., M.G.A., M.G.S., M.G.F., M.M.G., N. de León M.G., N.M.M.J., N.M.S., P.Z.B.R., P. Ahumada N., P.E.A. y P.M.L., a simple vista, se aprecian las diferencias de las firmas en la parte relativa a la acreditación y la del registro.

    La Comisión al analizar estos casos, concluye que sólo en tres de ellos, los de los CC. G.D.J.D., P.Z.B.R. y P.M.L., existen rasgos distintos en sus firmas que son notorios y hacen presumir que dos personas distintas firmaron.

    Al respecto, esta Comisión tiene a la vista las certificaciones ante el Notario Público 278 Licenciado S.C.P., de la ratificación de firmas ante él de los CC. B.G.L., C.E.B., A.V.N.S., H.R.C., L.U.B., L.R.A., M.G.A., M.G.S., N. de León M.G., N.M.M.J., N.M.S., P.Z.B.R. y P.E.A., acompañando su credencial para votar, de donde se advierte que en efecto coinciden sus firmas. Asimismo, se tiene a la vista los escritos de dichas personas en los que manifiestan que estuvieron presentes en la asamblea y convención municipal celebrada el día 29 de julio de 2007 en Altamira, Tamaulipas, que se registraron y votaron, ratificando su firma que aparece en el registro como totalmente suya y que es autógrafa.

    Respecto al caso del señor G.D.J.D., si bien no existe el documento de certificación y ratificación de firma, esta Comisión concluye que en efecto asistió y estuvo dentro del recinto de la asamblea y convención municipal, ya que existen fotografías y notas periodísticas donde aparece en la parte superior del lugar donde se llevó a cabo el evento, junto con otras personas que sí pudieron ingresar al recinto, por lo que se tiene por cierta su participación como delegado numerario.

    Sólo está en duda el asunto del miembro activo P.M.L., de quien no se recibió certificación ni ratificación de firma, y que es el único de los casos que estaría en duda sobre la autenticidad de su firma.

    Finalmente por lo que corresponde al miembro activo P. Ahumada N., la firma que aparece en su espacio de registro no es la de él, sino los primeros rasgos de la firma de la miembro activo P.Z.B.R., quien por error inició su firma en ese casillero y no en el de ella, que es precisamente el que se encuentra inmediatamente anterior al de dicho militante.

    c) La responsable señala en su resolución que el precandidato G.U.B. ofreció una prueba pericial para el análisis de las firmas, la cual no pudo desahogarse debido a que el listado original de acreditación y registro no existía en el Comité Directivo Estatal y no fue proporcionado por el CDM de Altamira.

    Esta aseveración es falsa, toda vez que de acuerdo a los archivos que obran en esta Comisión, existe copia de los listados referidos donde aparece el sello de recibido por parte del Comité Directivo Estatal, área Presidencia, de fecha 13 de agosto de 2007, por lo que es evidente que dicho documento sí está en el CDE y se estuvo en posibilidad de desahogar la pericial ofrecida.

    d) Se señala igualmente que los CC. P. Ahumada N., J.V.I. y C.C.N., manifiestan que no estuvieron en el evento ante el impedimento que hubo y que sin embargo, aparecen sus firmas en los recuadros de registro.

    La Comisión advierte que el C.P. Ahumada N. en efecto no estuvo presente en el evento y no firmo su registro, y como se ha aclarado lo que sucedió fue que la firma que aparece en su espacio de registro no es la de él, sino los primeros rasgos de la firma de la miembro activo P.Z.B.R., quien por error inició su firma en ese casillero y no en el de ella, que es precisamente el que se encuentra inmediatamente anterior al de dicho militante.

    En cuanto a los dos miembros restantes, es evidente que su firma tanto en el casillero de acreditación como de...

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