Sentencia nº SUP-JRC-0234-2007-Inc1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Octubre de 2007

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. SUP-JRC-234/2007. INCIDENTISTAS: PARTIDOS CONVERGENCIA, DEL TRABAJO, ACCIÓN NACIONAL, ALTERNATIVA Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: S.A.G.O..

México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil siete.

VISTOS los autos para resolver el incidente de inejecución de sentencia, interpuesto por los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional y Alternativa, así como del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-234/2007.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Juicio de revisión constitucional. El cuatro de septiembre del dos mil siete, el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovió juicio de revisión constitucional para impugnar la resolución de veintiocho de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JIN/003/2007.

Se formó el expediente con la clave SUP-JRC-234/2007, y luego de su substanciación, el veintiocho de septiembre del dos mil siete, se emitió sentencia por esta S. Superior, en la cual se resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JIN/003/2007.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de dieciocho de julio del mismo año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual aprobó nueva distritación electoral en esa entidad, a efecto de que emita uno nuevo, atendiendo a los lineamientos señalados en el considerando quinto.

SEGUNDO. Incidente de inejecución. El cuatro de octubre del dos mil siete, los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional, Alternativa y Revolución Democrática, promovieron por primera ocasión, incidente de inejecución, al considerar, básicamente, que el Consejo mencionado se abstuvo de cumplir la referida sentencia.

TERCERO. Por resolución de ocho de octubre del dos mil siete, esta S. Superior determinó que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, incumplió con lo ordenado en la ejecutoria, en esencia, por no haber emitido acto alguno tendente a cumplir con la misma, razón por la cual se amonestó al consejero presidente de dicho órgano y se le ordenó que de inmediato convocara al Consejo General para resolver lo conducente.

CUARTO. En atención a la citada resolución incidental, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió acuerdo el diez de octubre del dos mil siete, en la cual resolvió:

"PRIMERO: Se aprueba en todos sus términos los Antecedentes y Considerandos del presente documento jurídico, por lo que, consiguientemente se aprueba el presente Acuerdo, con lo cual, se da exacto cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-234/2007.

SEGUNDO. Se determina que en forma inmediata a la aprobación del presente Acuerdo, el Consejo Presidente del Consejo General de este Instituto, con la facultad que el confiere la fracción XIII del artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Q.R., informe a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del cumplimiento por parte de este órgano superior de dirección, de lo ordenado en la resolución recaída al incidente de inejecución de sentencia dentro del expediente SUP-JRC-234/2007; utilizando para ello la vía más expedita y adjuntando a dicho informe, copia certificada de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se aprueba el presente Acuerdo, copia certificada del proyecto de acta respectiva, así como copia certificada del presente documento jurídico, debidamente suscrito.

Asimismo, como parte integrante de este Acuerdo, se deberá anexar copia certificada de los oficios girados por el Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto a cada uno de los partidos políticos con acreditación ante dicho órgano superior de dirección, mediante los cuales se les notificó, en los términos que prevén los ordenamientos legales aplicables de la celebración de la citada sesión de inicio de proceso electoral, así como copia certificada del proyecto de acta de la sesión solemne llevada acabo por este Consejo General, con fecha primero de octubre de dos mil siete.

TERCERO: Se determina, en apego a lo establecido en el artículo 28, fracción VIII, de la Ley Electoral de Q.R., que para el proceso electoral ordinario local dos mil siete dos mil ocho, se utilizará la demarcación de los distritos electorales que conforman el Estado de Quintana Roo vigente para el proceso electoral ordinario local dos mil cuatro dos mil cinco.

CUARTO: P. el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

QUINTO: P. el presente Acuerdo en los estados de este Instituto.

SEXTO: D. públicamente el presente Acuerdo en la página oficial del Instituto en internet.

SÉPTIMO: C.."

QUINTO. Segundo incidente. El doce de octubre de dos mil siete, los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional y Alternativa y el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovieron nuevo incidente de inejecución, al considerar, básicamente, que el acuerdo de diez de octubre del dos mil siete, emitido por dicho Consejo, no se ajusta a lo ordenado en la sentencia, con lo cual se dio vista a la responsable.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si tales preceptos sirven de fundamento a esta S. Superior para resolver el proceso principal, también confieren jurisdicción y competencia para conocer y decidir los incidentes que se promuevan sobre la ejecución de esos fallos, porque dichos incidentes forman parte integrante del principal, con apego al principio general de derecho referente a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aplicable de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la última ley invocada. Por lo que, si el presente caso versa sobre un incidente relacionado con el cumplimiento de una determinación con la cual concluyó un juicio de revisión constitucional, es claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver tal incidencia.

Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, sustentada por esta S. Superior, publicada en las páginas 308 y 309 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, del rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES."

SEGUNDO. Respuesta a la vista. Por oficio sin número, remitido por fax a esta S. Superior y recibido en la Oficialía de Partes el diecisiete de octubre del dos mil siete, el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en representación de dicho órgano, produjo respuesta a la vista que se le formuló con el incidente de inejecución que nos ocupa.

TERCERO. El diez de octubre de dos mil siete, con motivo de la ejecutoria dictada en este juicio, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió la resolución en los siguientes términos:

"12. Que de forma previa a la determinación de lo correspondiente respecto a la delimitación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales del Estado de Q.R., resulta conveniente realizar las siguientes manifestaciones:

En estricta observancia a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JRC-234/2007, se advierte que es deber imperativo del Consejo General de este Instituto acatar en todos sus términos la sentencia de mérito, y en tal sentido, la determinación de dicho órgano superior de dirección, no puede bajo ninguna circunstancia, ponderarse en un sentido distinto al que marca dicha resolución definitiva e inatacable.

En razón de lo anterior, se tiene que la parte resolutiva de la sentencia en comento, es categórica al decretar con mucha claridad la revocación del Acuerdo dictado por el Consejo General de este Instituto, con fecha dieciocho de julio del año en curso, mediante el cual se determinó el ámbito geográfico de los quince distritos electorales del Tribunal Electoral de Quintana Roo que confirmaba dicho Acuerdo y, por el otro, al expresar la determinación de revocar el Acuerdo emitido por este Instituto en la fecha mencionada, ordenándose al efecto la emisión de uno nuevo, en los términos de los lineamientos previstos en el Considerando Quinto de la propia sentencia.

Es de aducirse que con los argumentos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos en el Considerando Quinto de la sentencia de mérito, debe ser necesariamente excluida, como se excluye, la población de la zona limítrofe con los Estados de Yucatán y C., con respecto al...

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