Sentencia nº SUP-JDC-1449-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Octubre de 2007

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JDC-1449-2007
Fecha23 Octubre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-1449/2007 ACTOR: R.G.V. RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por R.G.V., en contra del acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de seis de agosto del presente año, mediante el cual se resolvió vetar el acuerdo emitido el veinte de junio de dos mil siete por el Comité Directivo Estatal del Estado de México, y ratificar los resultados de la Asamblea Municipal de Naucalpan de J., Estado de México, con la cual se destituyó a la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos efectuada por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

  1. El veinte de febrero de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México autorizó las convocatorias municipales correspondientes para elegir propuestas para integrar el Consejo Estatal y Nacional, así como la dirigencia municipal, entre otros, del comité en Naucalpan de J., Estado de México.

    El veinticinco de marzo siguiente, se llevó a cabo la Asamblea Municipal en Naucalpan de J., en la cual, entre otros puntos del orden del día, se eligió al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal, así como candidatos a integrar el Consejo Estatal y Nacional.

    Los resultados que arrojó la elección del Comité Directivo Municipal fueron los siguientes:

    Cantidato a Presidente del CDM 1ª. Vuelta 2ª. Vuelta 3ª. Vuelta
    1 J.P.J.. 269 320 336
    2 R.G.V. 207 298 308
    3 O.Z.A. 123 29 Eliminado
    4 Á.C.C. 99 Eliminado Eliminado
  2. Inconforme con lo anterior, el hoy actor impugnó la celebración de la asamblea municipal y el veinte de junio de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal acordó declarar nula la elección del P. y del Comité Directivo Municipal, nombrar una delegación municipal e instruir que se convocara a la asamblea municipal cuando existieran condiciones para que se efectuara.

  3. Contra esta decisión, el veinticinco de junio del año en curso, el Presidente electo del Comité Directivo Municipal, J.P.J., promovió una controversia ante el Comité Ejecutivo Nacional con el fin de vetar la misma. La controversia se turnó a la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional y quedó radicada con el número de expediente CAI-CEN-55/07.

  4. El veinticinco de julio del año en curso, el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante oficio SG/0707/0624, comunicó al Presidente del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en el Estado de México, que por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en los artículos 64, fracción XV, y 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, resolvió vetar el acuerdo de veinte de junio del año en curso emitido por el Comité Directivo Estatal, ratificar la elección de Presidente del Comité Directivo Municipal e instruir al Comité Directivo Estatal para que instalara de inmediato al Comité Directivo Municipal.

  5. El treinta de julio de dos mil siete, el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, notificó al actor el contenido del oficio citado en el resultando anterior.

  6. El siete de agosto del año en curso, el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante oficio SG/0807/0641 notificó al Presidente del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en el Estado de México, que en sesión ordinaria de seis de agosto del presente año el Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en el artículo 64, fracciones II, XII y XV, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, resolvió ratificar el acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de veinticinco de julio del año en curso.

    El veinticuatro de agosto de dos mil siete, el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, notificó al actor el contenido del oficio citado en el resultando anterior.

    II. Juicio para la protección de los derechos político electorales. El treinta de agosto de dos mil siete R.G.V. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo precisado en el último numeral del resultando que antecede.

    III. Trámite y sustanciación.

  7. El cinco de septiembre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió oficio signado por el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del cual remite el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovida por el hoy actor y la documentación que estimó atinente

  8. El cinco de septiembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-1449/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2580/07, de la misma fecha, emitido por la entonces Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

  9. El dieciséis de octubre de dos mil siete, el magistrado electoral instructor admitió la demanda relativa al presente medio de impugnación y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se aduce la violación de derechos fundamentales de carácter político-electoral.

    SEGUNDO. Resumen de agravios. Antes de entrar al estudio de fondo, es necesario realizar una síntesis de los agravios hechos valer por el actor, por tanto, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que el promovente aduce como agravios los siguientes:

    A.A. el actor que le causa agravio que el acto impugnado deriva de una decisión arbitraria por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la cual violenta los Estatutos de dicho instituto político, pues el mencionado presidente, ejerció una facultad prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos, de la que no está investido, pues la misma se limita a tomar providencias en casos urgentes, pero de ninguna manera, le otorga el derecho de vetar las desiciones de los Comités Directivos Estatales y otros órganos.

    De acuerdo con el artículo 64 de los Estatutos de Acción Nacional, el veto sólo lo ejerce el Comité Ejecutivo Nacional, actuando como órgano colegiado, pero no así el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional. Aun y cuando el veto lo hubiera ejercido el Comité Ejecutivo Nacional, el Estatuto exige que previamente se analicen las desiciones vetadas y que dicho veto sea porque son contrarias a los principios y objetivos del partido o resulten inconvenientes a los trabajos del mismo.

    B.A. los promoventes que nunca se motivó el veto, hasta que fue ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional, además de que impugnan que dicha facultad es inconstitucional, pues al ser un partido político una entidad de interés público, su normatividad debe de estar acorde a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto, el artículo 64, fracción XV de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el cual se refiere a la facultad de veto, es impreciso, ambiguo y escueto, porque no define las causas por las cuales una decisión puede ser vetada, dejando que esa providencia recaiga en una sola persona, como en el caso concreto.

    C.A. el promovente que se le violó su derecho de audiencia, no obstante estar contemplada en los Estatutos del partido, pero en el caso concreto, el artículo 64, fracción XV, solo prevé dicha garantía al Comité Directivo Estatal, previa petición del mismo al Consejo Nacional o su Comisión Permanente, lo cual es un acto ajeno al enjuiciante y no existe instancia alguna para obligar al Comité Directivo Estatal para que realice esa petición, por tanto, según lo alega el propio actor, se viola en su perjuicio la garantía de audiencia, ya que se le privó de la posibilidad de defenderse ante el Comité Ejecutivo Nacional.

    D. El promovente aduce que le causa agravio que el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Naucalpan, Estado de México, no sea legítimo y que su periodo sea de tres años, cuando el Comité Directivo Estatal determinó que la Delegación nombrada duraría doce meses, tiempo en el cual debería convocar a elecciones.

    TERCERO. Estudio de fondo.

    Como...

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