Sentencia nº SUP-JRC-0334-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Octubre de 2007

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-334/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PONENTE: MAGISTRADO F.G. RIVERA SECRETARIO: S.D. CALDERÓN

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-334/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para impugnar la sentencia de catorce de octubre de dos mil siete, dictada en los recursos de inconformidad radicados en los expedientes RIN/012/01/VI/2007 y RIN/021/03/VI/2007 acumulados, y

R E S U L T A N D O :

  1. Inicio de procedimiento electoral. El diez de enero de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado.

  2. Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a diputados por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral VI, con cabecera en Poza Rica, Veracruz.

  3. Cómputo municipal. El cinco de septiembre del presente año, el VI Consejo Distrital Electoral con cabecera en Poza Rica, Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    Los resultados consignados en el acta circunstanciada de cómputo distrital son los siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    NÚMERO LETRA
    20,756 Veinte mil setecientos cincuenta y seis
    35,843 Treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres
    20,358 Veinte mil trescientos cincuenta y ocho
    1,709 Un mil setecientos nueve
    1,115 Un mil ciento quince
    497 Cuatrocientos noventa y siete
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 43 Cuarenta y tres
    VOTOS NULOS 2,146 Dos mil ciento cincuenta y seis
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 82,467 Ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete
  4. Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral VI del Instituto Electoral Veracruzano, promovió recurso de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral VI, con cabecera en Poza Rica, Veracruz, radicado en el expediente RIN/012/01/VI/2007.

  5. Acto impugnado. El catorce de octubre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia en los recursos de inconformidad, identificados con las claves RIN/012/01/VI/2007 y RIN/021/03/VI/2007 acumulados. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    PRIMERO. Son inoperantes por un lado e infundados por otro, los agravios contenidos en los recursos de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática que se resuelven. Lo anterior en términos de los fundamentos jurídicos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la presente sentencia.

    SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados en el IV (sic) Distrito Electoral de Poza Rica, Veracruz de I. de la Llave, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    La sentencia fue notificada al promovente el quince de octubre del presente año.

  6. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de J.L.R.B., en su carácter de representante propietario ante el Consejo Distrital VI del Instituto Electoral Veracruzano, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de catorce de octubre del año en curso, dictada en los recursos de inconformidad identificados con las claves RIN/012/01/VI/2007 y RIN/021/03/VI/2007 acumulados.

  7. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", según se advierte del oficio número 3022/2007, remitido por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

  8. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio número 2260/2007, de veinte de octubre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día veintidós, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

  9. Turno de expediente. Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-334/2007 a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de treinta de octubre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. La coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en su escrito de comparecencia como tercera interesada, aduce como causales de improcedencia lo siguiente:

    1. Frivolidad. La tercera interesada aduce que la demanda debe desecharse por ser evidentemente frívola, pues a través de ésta, según refiere, no se puede alcanzar jurídicamente las pretensiones del actor por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

      Tal causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta S. Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la sola lectura de la demanda, se puede advertir que no se actualiza tal supuesto dado que la coalición demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa por el distrito electoral VI, con cabecera en Poza Rica, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente debiendo precisarse que, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la coalición compareciente respecto de la improcedencia alegada.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta S. Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

    2. Expresión de agravios oscuros. Asimismo la Coalición tercera interesada aduce, que los agravios que expresó el partido político en el escrito de demanda son oscuros, pues de ninguno se advierte que parte de la sentencia impugnada le causa agravio.

      Esta causal de improcedencia también es infundada, en tanto que no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la lectura del escrito de demanda, que da origen al juicio en que se actúa, se advierte que el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido del considerando sexto de la sentencia de catorce de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.

      No pasa desapercibido que la Coalición tercera interesada aduce como causa de improcedencia que en un juicio de revisión constitucional electoral, no pueden ofrecerse ni aportarse prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes. Sin embargo, lo argumentado por la Coalición tercera interesada, no constituye una casual de...

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