Sentencia nº SUP-JRC-0389-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0389-2007
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-389/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: I.E.F. GARRIDO

México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-389/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad con número de expediente RIN/254/01/41/2007, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias del expediente en que se actúa, se desprenden los antecedentes siguientes:

    1. Elección. El dos de septiembre de dos mil siete tuvieron verificativo los comicios para renovar el Congreso y los ayuntamientos del Estado de Veracruz.

    2. Cómputo municipal. El cinco de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección de munícipes correspondiente otorgó la constancia de mayoría respectiva a la fórmula de candidatos postulada por la colación "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    3. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con la determinación anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante M.Á.L.A., presentó recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz.

    Dicho medio de impugnación fue recibido a las cero horas cero minutos del día diez de septiembre de dos mil siete, según consta en el sello de acuse de recibo respectivo.

    En el escrito de demanda el partido político actor solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, en consecuencia, la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente o, en su caso, la declaratoria de la nulidad de la elección impugnada.

    El recurso de referencia fue radicado ante al Sala Electoral del Tribunal superior de Justicia del Estado de Veracruz, bajo el número de expediente RIN/254/01/41/2007, en el cual se dictó sentencia el veintinueve de octubre del año que transcurre, en el sentido siguiente:

    "PRIMERO.- Se DESECHA de plano por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional a través de M.Á.L.A. representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en atención a los razonamientos vertidos en el considerando Segundo de la presente resolución.

    SEGUNDO.- Notifíquese...".

    Dicha resolución fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el treinta de octubre de dos mil siete.

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El dos de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante M.Á.L.A., promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

    1. Trámite. La autoridad responsable lo tramitó y remitió el expediente a esta S. Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado.

      El siete de noviembre del año en curso, N.S.Q., representante propietario de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en su carácter de tercero interesado manifestó lo que estimó conveniente.

    2. Recepción, turno y admisión. El cinco de noviembre del presente año la Magistrada Presidenta de esta S. Superior turnó los autos al Magistrado J.A.L.R., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, el magistrado instructor, al considerar debidamente integrado el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

    3. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, menciona los hechos materia de la impugnación y expresa los agravios que en su concepto le ocasiona la resolución reclamada, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente el treinta de octubre del año en curso, y la demanda se promovió el dos de noviembre siguiente.

    5. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de M.Á.L.A., quien es la misma persona que interpuso el recurso cuya resolución se combate.

      Además, en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable le reconoce al citado ciudadano el carácter con el que promueve.

    6. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla a su vez en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues conforme al Código Electoral para el Estado de Veracruz, las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, son definitivas y firmes, en virtud de que en el código de referencia no se advierte medio de impugnación alguno mediante el cual éstas puedan ser modificadas o revocadas.

    7. Preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados. Se satisface porque el enjuiciante señala que se vulneraron los principios rectores de la función electoral, contenidos en los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.

      Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005".

    8. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado de la elección, porque de acogerse la pretensión del instituto político actor en el presente juicio, es decir, revocar el desechamiento decretado en la instancia primigenia, la consecuencia sería ordenar a la autoridad responsable que analizara el fondo de la cuestión planteada, donde el partido político solicita la nulidad de diversas casillas y, en consecuencia, la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente o, en su caso, la declaratoria de la nulidad de la elección impugnada.

    9. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los ediles que resultaron electos en la pasada jornada electoral de dos de septiembre, iniciarán sus funciones a partir del primero de enero de dos mil ocho, por lo que existe plena factibilidad de que, en el supuesto de resultar fundadas las alegaciones vertidas por el partido político actor, la sala electoral responsable analice el fondo de la cuestión planteada y, en caso de que el impetrante impugne el fallo que resulte, esta S. Superior esté en aptitud de conocer del mismo.

      TERCERO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercero interesado, la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que, estima:

      1. Las pruebas que ofrece el partido actor no pueden considerarse supervenientes y, por tanto, no pueden ofrecerse ni aportarse en el presente juicio de revisión constitucional electoral;

      2. El libelo inicial de demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívolo, pues las pretensiones perseguidas por el partido actor son imposibles de alcanzar jurídicamente; y

      3. En la demanda de mérito no es claro el acto o resolución que se impugna, pues no se identifica concretamente la parte de la sentencia que agravia al accionante.

      No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.

      En relación con el primero de los incisos señalados, esta S....

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