Sentencia nº SUP-JRC-0476-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0476-2007
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-476/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: I.E.F. GARRIDO

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-476/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los recursos de inconformidad RIN/152/03/89/2007 y RIN/153/01/89/2007 acumulados.

R E S U L T A N D O

  1. Jornada Electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, entre otros.

  2. Cómputo municipal. El cinco de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Xalapa, Veracruz, realizó el cómputo municipal del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez, a favor de los candidatos postulados por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    38,376 Treinta y ocho mil trescientos setenta y seis
    73,179 Setenta y tres mil ciento setenta y nueve
    18,668 Dieciocho mil seiscientos sesenta y ocho
    1,650 Mil seiscientos cincuenta
    1,676 Mil seiscientos setenta y seis
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 566 Quinientos sesenta y seis
    VOTOS VALIDOS 134,115 Ciento treinta y cuatro mil ciento quince
    VOTOS NULOS 4,262 Cuatro mil doscientos sesenta y dos
    TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA 138,377 Ciento treinta y ocho mil trescientos setenta y siete
  3. Recurso de inconformidad. Inconformes con los resultados anteriores, el nueve de septiembre de este año, la coalición "Por el Bien de Todos" y el Partido Acción Nacional interpusieron sendos recursos de inconformidad, que posteriormente fueron acumulados, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los cuales se confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

  4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la referida resolución, el dieciocho de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió el juicio que ahora se resuelve.

  5. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció, como tercero interesado, R.R.M., en su calidad de representante de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" ante el consejo municipal de mérito.

  6. Sustanciación. El veinte de noviembre siguiente, se recibió en esta S. Superior, la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado y, en la misma fecha se turnó el expediente al Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron es estado de dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

    Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el catorce de noviembre del año en curso, en tanto que la demanda fue presentada el dieciocho de noviembre de la misma anualidad.

    Legitimación. Se encuentra colmado el presente requisito, pues el juicio de revisión constitucional electoral en estudio lo promueve el Partido Acción Nacional, el cual tiene registro como partido político nacional, por lo que se adecua a lo previsto en el artículo 88, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Personería. La personería de J.A.M.V., quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la sentencia reclamada en el juicio que se resuelve.

    Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

    Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido Acción Nacional agotó la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, y en contra de la sentencia reclamada no existe en la legislación local algún medio de impugnación para combatir la sentencia reclamada.

    Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante afirma que la sentencia impugnada viola los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita.

    Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005".

    La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección toda vez que el partido actor argumenta que, en el caso, se actualizaron las causales de nulidad previstas en las fracciones IV y V del artículo 315 del código electoral estatal, por lo que, en caso de acoger sus alegaciones, lo conducente sería declarar la nulidad de la elección impugnada.

    De ahí que se considere que, en la especie, el requisito de la determinancia se encuentre plenamente acreditado.

    Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos legales y constitucionales, en razón de que, conforme con el artículo 70 de la Constitución de Veracruz, los ayuntamientos toman posesión el primero de enero próximo a la elección.

    TERCERO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercero interesado, la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que estima lo siguiente:

    1. El libelo inicial de demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívolo, pues las pretensiones perseguidas por el partido actor son imposibles de alcanzar jurídicamente; y

    2. En la demanda de mérito no es claro el acto o resolución que se impugna, pues no se identifica concretamente la parte de la sentencia que agravia al accionante.

    No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.

    En principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

    No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el partido actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.

    En efecto, en su escrito inicial de demanda, el Partido Acción Nacional planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver...

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