Sentencia nº SUP-JRC-0426-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0426-2007
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-426/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TERCERA INTERESADA: COALICION "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/130/01/25/2007 y su acumulado RIN/339/03/25/2007, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. El dos de septiembre de dos mil siete, tuvo verificativo la elección para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Veracruz.

    2. El cinco de septiembre de dos mil siete, el respectivo Consejo Municipal Electoral efectuó el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

      PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2,848 Dos mil ochocientos cuarenta y ocho
      COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" 2,988 Dos mil novecientos ochenta y ocho
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 173 Ciento setenta y tres
      NUEVA ALIANZA 294 Doscientos noventa y cuatro
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 7 Siete
      VOTOS VÁLIDOS 6,310 Seis mil trescientos diez
      VOTOS NULOS 113 Ciento trece
      VOTACIÓN TOTAL 6,423 Seis mil cuatrocientos veintitrés
    3. Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría y validez a los candidatos registrados por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    4. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de septiembre de dos mil siete, H.Q.G., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, al cual se le asignó el número de expediente RIN/130/01/25/2007.

    5. En sesión de veintinueve de octubre de dos mil siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, resolvió el recurso de inconformidad RIN/130/01/25/2007 y su acumulado RIN/339/03//2007, al tenor de lo siguiente:

    RESUELVE:

    Primero. Se sobresee el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, conforme a los razonamientos expresados en el considerando segundo de la presente sentencia.

    Segundo. Se declaran infundados los agravios invocados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos sexto, séptimo y octavo de la presente sentencia.

    Tercero. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

    Dicha resolución le fue notificada al Partido Acción Nacional el treinta de octubre del presente año.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito de demanda presentado ante la responsable el tres de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió el medio de impugnación que ahora nos ocupa.

  3. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente juicio, junto con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

  4. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio compareció como tercera interesada, la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

    V.T.. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante acuerdo de seis de noviembre del año que transcurre, dictado por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4231/07, suscrito por el S. General de Acuerdos.

  5. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente de mérito, admitir la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. La coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en su escrito de comparecencia como tercera interesada, aduce como causas de improcedencia lo siguiente:

    1. Frivolidad. La tercera interesada aduce que la demanda debe desecharse por ser evidentemente frívola, pues a través de ésta, según refiere, no se puede alcanzar jurídicamente las pretensiones del actor por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

      Tal causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta S. Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la sola lectura de la demanda, se puede advertir que en el caso no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente debiendo precisarse que, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la coalición compareciente respecto de la improcedencia alegada.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta S. Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

    2. Expresión de agravios oscuros. Asimismo la coalición tercera interesada aduce que los agravios que expresó el partido político en el escrito de demanda son oscuros, pues de ninguno se advierte qué parte de la sentencia impugnada le causa agravio.

      Esta causal de improcedencia también es infundada, en tanto que no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la simple lectura del escrito de demanda que da origen al juicio en que se actúa, se advierte que, el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.

      No pasa inadvertido que la coalición tercera interesada aduce como causa de improcedencia que en un juicio de revisión constitucional electoral, no pueden ofrecerse ni aportarse prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes; sin embargo, lo argumentado por la coalición tercera interesada, no constituye una causa de improcedencia, sino que forma parte de la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de determinar la procedencia del juicio en que se actúa.

      Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la coalición...

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