Sentencia nº SUP-JRC-0394-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2007

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-394/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: O.O.C..

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio del expediente SUP-JRC-394/2007, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/147/06/011/2007 y acumulados, mediante la cual, se confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento en el municipio de Altotonga, Veracruz de I. de la Llave, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", realizada por el Consejo Municipal Electoral de Altotonga Veracruz del Instituto Electoral Veracruzano.

R E S U L T A N D O:

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente.

PRIMERO. El diez de enero de dos mil siete, inició el proceso electoral, para renovar el poder legislativo en el Estado de Veracruz.

SEGUNDO. El nueve de septiembre de dos mil siete, el C.A.B.R., en su carácter de representante del Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Altotonga Veracruz, recurso de inconformidad contra la declaración de validez de la elección del ayuntamiento en el municipio antes referido, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz",

TERCERO. El trece de septiembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral Veracruzano, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 167, fracción V y 288 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; remitió a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el expediente número RIN/001/CM/11/2007 y anexos, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el C.A.B.R., quién se ostentó como representante propietario del Partido Acción Nacional.

CUARTO. El citado recurso fue radicado el veinte de septiembre de dos mil siete, en la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al que correspondió el expediente RIN/149/01/011/2007.

QUINTO.- El veinticinco de septiembre del año en curso, la Sala antes citada, ordenó acumular el recurso antes citado, así como el RIN/310/011/2007 al diverso RIN/147/06/011/2007.

SEXTO.- Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete se confirmó la declaración de validez de la elección del ayuntamiento en el municipio de Altotonga, Veracruz de I. de la Llave, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

SÉPTIMO.- Contra dicha resolución, mediante escrito recibido ante la responsable el dos de noviembre de dos mil siete, y en esta S. Superior el cinco siguiente, el C.A.B.R., en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

OCTAVO.- Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado C.D., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOVENO.- Mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda; agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d) , y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, para contravenir la sentencia dictada por un Tribunal Local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

SEGUNDO. En el juicio se encuentran satisfechos los requisitos del artículo , apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del partido político actor, nombre y firma autógrafa de quien lo promueve, se encuentra identificada la resolución combatida, la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios aducidos en su contra.

Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos , 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la notificación de la resolución impugnada se practicó al Partido Acción Nacional a través de su representante propietario, A.B.R., el treinta de octubre del dos mil siete, y la demanda se presentó el dos de noviembre del año en curso.

El Partido Acción Nacional se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, establece que el medio impugnativo puede promoverse por partidos políticos.

Asimismo, el presente juicio fue promovido por persona que cuenta con representación para ello, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), ya que A.B.R., fue la persona por cuyo conducto el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de inconformidad del que emana la resolución impugnada.

El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, la sentencia que resolvió el recurso de inconformidad no admite otro medio de impugnación en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

En la especie, el partido actor señala de manera específica en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera se vieron vulnerados con el dictado de la resolución combatida, como son los artículos 14, 16, 41 en su fracción I y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dicho requisito se encuentra colmado.

En esta hipótesis también se colma el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

Al respecto esta S. ha definido que la violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el supuesto en que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.

Apoya lo anterior la jurisprudencia número S3ELJ.15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 311, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro indica: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".

En este orden de ideas, la determinancia para el resultado de la elección, se cumple al tomarse en cuenta que la pretensión del actor se encuentra encaminada a que se declare la nulidad de ésta, toda vez que, desde su concepto, durante el proceso electivo atinente se cometieron diversas violaciones sustanciales a los principios constitucionales que la rigen; de ahí, que en el supuesto de que se llegaran a estimar fundados los agravios formulados, ello eventualmente podría dar lugar a la revocación de la sentencia reclamada, y como consecuencia, que se decretara la nulidad de los comicios impugnados.

En consecuencia, se tiene por cumplido el requisito en comento.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta, que conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los ediles que resultaron electos en la pasada jornada electoral de dos de septiembre del año en curso, iniciarán sus funciones a partir del primero de enero de dos mil ocho, por lo que existe la plena factibilidad de que, en el supuesto de resultar fundadas las alegaciones vertidas...

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