Sentencia nº SUP-JRC-0571-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 2007

JurisdicciónTamaulipas
Número de resoluciónSUP-JRC-0571-2007
Fecha23 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-571/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: COALICIÓN PRI Y NUEVA ALIANZA UNIDOS POR TAMAULIPAS MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: ARTURO DE J.H. GILES

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil siete, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad SU2-RIN-006/2007, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. El once de noviembre de dos mil siete, tuvo verificativo en el Estado de Tamaulipas, la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Matamoros.

  2. El trece de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de Matamoros, Tamaulipas, realizó el cómputo municipal de la elección del citado ayuntamiento, el cual arrojó los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 38,348 TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
    COALICIÓN "PRI Y NUEVA ALIANZA UNIDOS POR TAMAULIPAS" 98,204 NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO
    COALICIÓN POR EL BIEN DE TAMAULIPAS (PRD-PT) 2,596 DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
    PARTIDO CONVERGENCIA 719 SETECIENTOS DIECINUEVE
    PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA 50 CINCUENTA
    VOTOS VÁLIDOS 140,155 CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO
    VOTOS NULOS 3,421 TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO
    VOTACIÓN TOTAL 143,576 CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS
  3. Al finalizar el cómputo de referencia, el propio consejo municipal declaró la validez de la elección de dicho ayuntamiento, asimismo, el presidente del referido consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la Coalición "PRI y Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas".

  4. En desacuerdo con lo anterior, el dieciséis de noviembre de dos mil siete, R.G.T., en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Matamoros, Tamaulipas, promovió recurso de inconformidad, el cual fue radicado con el número de expediente SU2-RIN-006/2007, en el que, esencialmente, impugnó la inelegibilidad de los candidatos electos de la planilla de la Coalición "PRI y Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas" por la extemporaneidad del registro de dicha coalición.

  5. El cuatro de diciembre de dos mil siete, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, resolvió el recurso de inconformidad, al tenor del punto resolutivo siguiente:

    RESUELVE:

    PRIMERO. SE DESECHA DE PLANO, por ser notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad promovido por representante (sic) del Partido Acción Nacional R.G.T., mediante el cual impugna la elegibilidad de los integrantes de la Planilla electa para el Ayuntamiento de H. Matamoros, Tamaulipas en virtud de que el registro de la Coalición fue extemporáneo.

    (...)

    La sentencia de mérito, fue notificada al actor el cuatro de diciembre de dos mil siete, según consta de la cédula de notificación personal que obra a fojas un mil doscientos treinta y siete, del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa.

    II. Juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de diciembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, promovió el presente medio de impugnación, a fin de impugnar el desechamiento del recurso de inconformidad interpuesto.

    III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación y rindió su informe circunstanciado.

    IV. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil siete, dictado por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, acordó turnar el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4788/07, suscrito por el S. General de Acuerdos.

    V.A. y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil siete, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda, tuvo por presentado a la Coalición "PRI y Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas" como tercero interesado y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, la cual es competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios electorales locales como lo es en la especie.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida construcción de un proceso, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se impone examinar si, en el caso en estudio, se actualizan las que hacen valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así como la Coalición "PRI y Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas", en su escrito de comparecencia.

    La autoridad responsable y la coalición compareciente, manifiestan que el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, porque el actor no agotó en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley para combatir la inelegibilidad de los candidatos postulados por la citada coalición, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    No les asiste la razón, ya que en el presente juicio no se combate el acto por medio de cual se consideró elegibles a los candidatos postulados por la Coalición "PRI y Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas", toda vez que lo que se impugna es la sentencia emitida el cuatro de diciembre del año en curso, por la que la responsable desechó de plano la demanda del recurso de inconformidad interpuesto por el actor, sentencia en contra de la cual no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia, conforme al Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en tal virtud no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y la coalición compareciente.

    La coalición tercero interesada, también alega que el presente juicio resulta improcedente, porque el promovente consintió el acto impugnado.

    En este sentido, el partido actor de ninguna manera consintió la sentencia, ya que promovió el presente juicio dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia emitida por la responsable fue notificada personalmente al promovente en la misma fecha en la que fue dictada, interponiéndose el medio de impugnación que ahora se resuelve, ante la autoridad responsable, el día ocho siguiente.

    Además, señala la citada coalición que el acto impugnado se ha consumado de un modo irreparable, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la citada Ley General.

    Esto es inexacto, ya que este órgano jurisdiccional puede retrotraer los efectos de la sentencia emitida por la responsable, de resultar fundados los agravios hechos valer por el actor, ya que si bien el dictado de la sentencia se ha consumado, ello no le da el carácter de irreparable.

    Por último, la coalición compareciente, hace valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad del medio de impugnación.

    Tal causal es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta S. Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la sola lectura de la demanda, se puede advertir que el actor plantea hechos y agravios que podrían implicar, la revocación de la sentencia emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente debiendo precisarse que, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la...

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