Sentencia nº SUP-JRC-0650-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Enero de 2008

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JRC-0650-2007
Fecha11 Enero 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-650/2007 ACTOR: J.O. MORALES AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA PONENTE: MAGISTRADO F.G. RIVERA SECRETARIO: S.D. CALDERÓN

México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-650/2007, promovido por J.O.M., quien se ostenta como candidato por ciudadanía a Presidente de Comunidad del Barrio Xitototla, sección quinta, Municipio de Zacatelco, Estado de Tlaxcala, en contra de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para impugnar la sentencia de nueve de diciembre de dos mil siete, emitida en el juicio electoral radicado en el Toca Electoral número 269/2007, y

R E S U L T A N D O :

  1. Inicio de procedimiento electoral. El diez de mayo de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Tlaxcala, para renovar, entre otros, los ayuntamientos y presidentes de comunidad del Estado.

  2. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar la integración de las presidencias de comunidad de Zacatelco, Tlaxcala.

  3. Cómputo municipal. El catorce de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Tlaxcala, en Zacatelco, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de presidencias de comunidad, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula encabezada por G.C.B., quien fue registrado para la sección quinta, como candidato por ciudadanía.

  4. Juicio electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el ahora enjuiciante promovió juicio electoral, para impugnar el escrutinio y cómputo hecho en el casilla básica, contigua y doble contigua, de la sección electoral 601, así como el cómputo de la elección de Presidente de Comunidad del Barrio Xitototla, sección quinta, Municipio de Zacatelco, Estado de Tlaxcala, el cual fue radicado en el Toca Electoral número 269/2007.

  5. Acto impugnado. El nueve de diciembre siguiente, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala dictó sentencia, en el juicio electoral precisado en el resultado anterior, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    PRIMERO.- Se declara INFUNDADA la demanda del juicio Electoral promovido por J.O.M., quien se ostenta como candidato propietario por Ciudadanía a Presidente de Comunidad del Barrio Xitototla, Sección Quinta del Municipio de Zacatelco; Tlaxcala, en términos de lo expuesto en los considerandos VIII, IX y X de la presente resolución.

    SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo del Consejo Electoral Municipal de Zacatelco, Tlaxcala, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, en donde se realizó el cómputo de la elección de Presidente de Comunidad del Barrio de Xitototla, Sección Quinta del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala y se entregó la constancia de mayoría derivada de dicho cómputo al candidato ganador G.C.B..

    TERCERO.- Notifíquese la presente resolución mediante oficio al Consejo Municipal Electoral de Zacatelco, Tlaxcala, adjuntándole copia certificada de la misma; así como personalmente al actor en el domicilio que tiene señalado para tal efecto; y a todo interesado mediante cédula que se fijó en estrados; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

    La sentencia fue notificada al promovente el quince de diciembre de dos mil siete, como se advierte de la cedula de notificación que obra a foja ochenta y tres del Toca Electoral 269/2007.

  6. Juicio de revisión constitucional electoral. No conforme con la anterior determinación, por escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil siete, J.O.M. promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante la autoridad responsable.

  7. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, como se hace constar en la certificación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, expedida por el Secretario de Acuerdos Interno de la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

  8. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SEA-III-P. 1330/2007, de veinte de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día veintitrés, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala remitió la demanda, con sus anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.

  9. Turno de expediente. Por acuerdo de veinticuatro de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JRC-650/2007, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de nueve de enero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por J.O.M. y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un ciudadano, en su calidad de candidato postulado por la ciudadanía acreditado con tal carácter ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, quien controvierte la sentencia dictada por Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación de la citada entidad federativa.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

    I.O.. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, a J.O.M. el quince de diciembre de dos mil siete; por tanto, el plazo legal para su impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de diciembre; en consecuencia, como el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el dieciocho de diciembre de dos mil siete, es evidente que estuvo dentro del correspondiente plazo legal.

  11. Legitimación. El Juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, tal como se razona a continuación.

    Los incisos b), c) y l), de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén que las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, garantizarán que, en el ejercicio de la función estatal a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; para tal efecto, las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; además, se debe Estable se establezca un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

    De las disposiciones invocadas importa destacar la norma relativa a los actos y resoluciones electorales estén siempre apegadas al principio de legalidad. Para garantizar el cumplimiento de este imperativo debe existir un sistema de medios de impugnación. Además, como complemento de lo antes indicado, deben estar instituidos órganos jurisdiccionales que resuelvan las controversias, los cuales han de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

    Conforme a la interpretación sistemática de los preceptos constitucionales invocados, las resoluciones que emitan los tribunales de la materia constituyen el medio idóneo, desde el punto de vista constitucional, para la solución de las controversias que surjan dentro del indicado ámbito de actuación estatal.

    En este orden de ideas es dable concluir que es conforme a la lógica jurídica que las controversias en materia electoral, que surjan en las entidades federativas, sean resueltas por los tribunales jurisdiccionales locales y que el conflicto quede terminado; no obstante, para el caso de no ser así, la Constitución federal prevé un medio extraordinario de defensa.

    En efecto, cuando se viole un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 99, fracción IV, de la citada Carta Magna, prevé un medio extraordinario de defensa, para combatir los actos y resoluciones, definitivos y firmes, de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los...

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