Sentencia nº SUP-JDC-2287-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Enero de 2008

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDistrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-2287/2007. ACTOR: J.I.R.G.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHAVEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

México, Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JDC-2287/2007, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.I.R.G., contra la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-015/2007, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. El veinticinco de mayo de dos mil siete, el Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal, emitió la convocatoria y normas complementarias para celebrar la asamblea delegacional en esa demarcación, en la que se habría de seleccionar a los nuevos integrantes de dicho comité delegacional para el período 2007-2010;

    2. El veintitrés de junio del año en curso, J.I.R.G., se registró como candidato a la presidencia del Comité Directivo Delegacional del partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, y

    3. El catorce de julio del presente año se celebró la asamblea delegacional del citado instituto político, en la que resultó electo J.M.G.H. como Presidente del Comité Directivo Delegacional.

  2. Medio de impugnación interno. Inconforme con lo anterior, el veinte de julio siguiente, el promovente interpuso ante el comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, un medio de impugnación para controvertir el procedimiento de selección, alegando que el día de la elección se observaron diversas irregularidades que le restaron transparencia al proceso.

    El dos de agosto del año en curso, se resolvió el medio de impugnación presentado por J.I.R.G. declarando infundados los conceptos de violación hechos valer, dicha resolución fue notificada el seis de agosto siguiente, mediante el oficio SG/EXT/138/07.

  3. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito de diez de agosto de dos mil siete, J.I.R.G. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Secretaría del órgano responsable y fue remitida a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para su sustanciación.

  4. Reencauzamiento. El veintitrés de agosto siguiente, esta S. Superior acordó: a) la improcedencia del juicio promovido por el actor, ya que el mismo sólo procede cuando se hayan agotado todas las instancias previas y b) Reencauzarlo a la vía idónea a efecto de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal conociera y resolviera la citada demanda conforme a su competencia y facultades legales.

    El veinticuatro de octubre posterior, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el juicio local mencionado, declarando inoperantes e infundados los agravios hechos valer por el promovente, y en consecuencia, confirmó la resolución impugnada.

  5. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la referida determinación, el treinta de octubre de dos mil siete, J.I.R.G., presentó ante dicha autoridad demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  6. Turno y cierre de instrucción. El seis de noviembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio TEDF-SG-1045/2007, mediante el cual el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, remitió el original de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado, la documentación relativa a la tramitación del citado medio de impugnación y diversos anexos.

    Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-2287/2007, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El turno se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-4239/07, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos.

    En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentada dentro del plazo legal, pues tal como se desprende de autos, la resolución impugnada le fue notificada al actor el seis de noviembre de dos mil siete y la demanda se presentó el día diez del mismo mes y año.

    Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

    Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

    D.. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, la actora está en aptitud jurídica de promover este último.

    TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones esenciales emitidas por el tribunal responsable, que sustentan la resolución impugnada, en la parte conducente, son las siguientes:

    "CONSIDERANDO

    . . .

    CUARTO. Resumen de agravios y fijación de la litis. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 300 y 301 del Código Electoral del Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hace valer el ciudadano impetrante, supliendo en su caso la deficiencia en la argumentación de éstos, así como en la expresión de los preceptos legales supuestamente violados, para lo cual se analiza integralmente el escrito inicial, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto del actor, le ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispuso para tal efecto el interesado.

    Lo anterior, encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia aprobadas por el Pleno de este órgano jurisdiccional y por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente:

    SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. (Se transcribe).

    AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe).

    Consecuentemente, si del análisis acucioso del escrito impugnativo se desprendiera que la verdadera intención del actor no fuera la de combatir un oficio por medio del cual se le da a conocer el sentido de la resolución recaída a su medio de impugnación intrapartidista, sino la resolución propiamente dicha, este Tribunal estaría en posibilidad de resolver el presente asunto en plenitud de jurisdicción, toda vez que cuenta con facultades expresas que le permiten confirmar, modificar o revocar todo acto o resolución que se reclame en los medios de impugnación que le son sometidos.

    Lo anterior, dado que este Tribunal es de plena jurisdicción y no de mera anulación, y su actuación no se constriñe a hacer una declaración formal respecto de la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, sino que de acuerdo con los efectos procesales de sus sentencias, también puede emitir un nuevo pronunciamiento que deje sin efectos al emitido por la responsable, en el que subsane las irregularidades o deficiencias en que ésta hubiera incurrido.

    En efecto, es criterio reiterado en la materia que los escritos impugnativos deben ser analizados integral y exhaustivamente por el órgano que tiene a su cargo su conocimiento y resolución, a efecto de que se atienda preferentemente a lo que el impetrante quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una adecuada y completa impartición de justicia, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis que a continuación se reproducen:

    MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS...

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