Sentencia nº SUP-JDC-554-2006(Engrose) DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Abril de 2006

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-554/2006. ACTOR: S.C.R.G.. RESPONSABLE: ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO Y OTROS. MAGISTRADO: L.C.G..

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

VISTOS, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-554/2006, promovido por S.C.R.G. en contra del registro de candidato a diputado propietario por el IX distrito electoral en Nuevo León, de treinta y uno de marzo de este año, atribuido al órgano de gobierno de la coalición Alianza por México y,

R E S U L T A N D O

El diez de abril el representante de la coalición Alianza por México remitió a esta S. Superior la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por S.C.R.G..

En la misma fecha se turnó al magistrado electoral J.A.L.R. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En sesión de veinticuatro de abril de dos mil seis, el magistrado instructor presentó un proyecto de sentencia en el cual propuso desechar de plano la demanda, debido a que no se agotó el medio de defensa intrapartidista, previsto en el artículo 13 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México.

El proyecto se rechazó por mayoría de cuatro votos de los magistrados J.F.O.M.P., J. de J.O.H., M.M.R.Z. y L.C.G., en contra de los votos de la magistrada A.B.N.H., y de los magistrados Eloy Fuentes Cerda y J.A.L.R..

C O N S I D E R A N D O:

ÚNICO. Las razones esenciales de la decisión de la mayoría consisten, esencialmente, en lo siguiente.

De una interpretación gramatical, sistemática y funcional del apartado PRIMERO del Acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México, para las elecciones federales de dos mil seis, con relación a algunos de los elementos que conforman el derecho a la jurisdicción, permite concluir que el medio de defensa interno contemplado en esa normativa sólo puede tenerse como de carácter optativo, en los términos de la tesis de jurisprudencia invocada, al no respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que su agotamiento no es exigible imperativamente como parte indispensable de la cadena impugnativa para cumplir con el principio de definitividad, a fin de poder ocurrir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El precepto en estudio señala: El aspirante que considere vulnerados sus derechos, con respecto al proceso interno de la Coalición Alianza por México mediante el cual se postularán a los candidatos a senadores de la República y diputados federales, podrán presentar escrito de controversia ante la Comisión de Justicia en un plazo de 24 horas contadas a partir de la fecha en que se emitió el acto.

Acorde con el diccionario de la Real Academia Española, vigésima primera edición, el vocablo "podrán" empleado en ese artículo, admite dos sentidos, por un lado, se refiere al dominio, imperio, facultad y jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una cosa y, por otro, a tener expeditas la facultad o potencia de hacer una cosa.

Si se asume el primero, el enunciado normativo impondría a los aspirantes la carga de agotar la controversia como requisito para acudir a la jurisdicción, mientras que, conforme con el segundo, implicaría el derecho de optar por la controversia interna o acudir directamente a la jurisdicción ante esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La interpretación sistemática, en su variante de interpretación conforme, orienta hacia el segundo significado, porque es el más acorde con el respeto a los requisitos indispensables del derecho a la jurisdicción mencionados anteriormente, pues si el punto de partida del plazo establecido para poder interponer el medio de defensa interno, es el momento de emisión del acto afectatorio y no la fecha de su notificación o conocimiento, se produce una incertidumbre absoluta respecto del tiempo real con el que cuenta el perjudicado para conocer, estudiar y preparar sus argumentos, y si a esto se agrega que el plazo sólo es de veinticuatro horas, se corre el riesgo de que cuando el aspirante se entere, ya haya transcurrido completamente; en cambio, como optativo, no se genera el peligro indicado, porque, para la promoción del medio de impugnación jurisdiccional, el plazo inicia desde la notificación o conocimiento y se integra por cuatro días contados a partir de la referida notificación o conocimiento. Esto coincide plenamente con una interpretación funcional, la cual atiende, esencialmente, a la satisfacción adecuada de los fines actuales de las normas en un medio social determinado, pues, evidentemente, es mucho más factible que se alcance el fin de la jurisdicción con la segunda acepción que con la primera.

Ciertamente, algunos elementos esenciales para la eficacia del derecho a la jurisdicción, consisten en la previsión de un procedimiento suficiente para el ejercicio de una defensa adecuada, en el cual se confiera al justiciable el tiempo racionalmente necesario para conocer y estudiar los actos o resoluciones que le afecten, así como para preparar su defensa contra ellos, tanto en el aspecto argumentativo como en el probatorio.

Lo anterior resulta de lo siguiente:

Esta S. Superior en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 04/2003, consultable en las páginas 178 a 181 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, bajo el rubro, MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, ha sustentado que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, máxime si el medio de defensa no garantiza el acceso a la justicia plena y directa que está prevista en la Constitución.

Uno de los elementos que conforman el derecho a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en la existencia de procedimientos donde se garantice una defensa adecuada, para lo cual deben asegurarse, entre otros aspectos, el conocimiento oportuno y completo del acto que lo afecta, la libertad de aportar todas aquellas pruebas que fueran oportunas, admisibles y posibles dentro de los plazos electorales, cuando la impugnación tenga que ver con éstos, así como de hacer valer alegatos.

Un presupuesto indispensable para que el afectado se encuentre en posibilidad de enderezar una adecuada defensa, consiste en el conocimiento de la resolución que estima lesiva, su forma y el sentido de su dictado, lo cual de forma ordinaria se lleva a cabo a través de una diligencia de notificación, donde se le dan a conocer esos datos, a efecto de que pueda disponer lo conveniente a su defensa o para acatar la resolución correspondiente, salvo que el interesado tenga conocimiento pleno de ese acto, por otros medios.

Además, preparar una defensa requiere, generalmente, de un tiempo necesario a partir del conocimiento del acto de molestia, a fin de que el afectado esté en condiciones de controvertir los motivos y fundamentos que sostienen el acto o resolución impugnado y de ofrecer las pruebas que estime necesarias.

La interposición de un medio de defensa en el que se restringen dichos aspectos, sería insuficiente para garantizar el derecho a la jurisdicción.

En efecto, en el artículo donde se establece el medio de defensa interno de la Coalición "Alianza por México" no se prevé la notificación del acto impugnado, sino únicamente que la controversia deberá hacerse valer dentro de las veinticuatro horas a partir de su emisión, lo cual no es suficiente para satisfacer el derecho de defensa, en atención a las características propias de la forma en que se da publicidad a esa resolución, lo que implicaría la obligación para el afectado de estar durante su emisión, sin tener la posibilidad de alejarse en momento alguno del lugar en donde se emitiera o, en su caso, una vez conocido, de forma más que apresurada o improvisada buscar los medios materiales para preparar el escrito impugnativo.

Cabe destacar que, con independencia de que se pudiera interpretar que el cómputo del plazo de veinticuatro horas para interponer la controversia debería computarse a partir de que se notifique o se tenga conocimiento del respectivo acto o resolución que se pretenda combatir, subsiste la inconveniencia que genera la brevedad de dicho plazo, pues pueden presentarse un número significativo de casos en que...

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