Sentencia nº ST-V-JDC-080-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 18 de Mayo de 2006

PonenteAdriana Margarita Favela Herrera
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-V-JDC-80/2006 ACTOR: G.Á.H. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 26 EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: A.M.F.H. SECRETARIA: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente ST-V-JDC-80/2006, promovido por G.Á.H., en contra de la resolución de veintidós de abril del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente su solicitud de rectificación a la lista nominal de electores; y

R E S U L T A N D O

  1. El cuatro de abril de dos mil seis, G.Á.H. acudió al módulo de atención ciudadana 152621, correspondiente al Distrito Electoral Federal 26 en el Estado de México, y al advertir que no se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, mediante el formato respectivo, presentó su solicitud de rectificación a la misma.

  2. El veintidós de abril siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución en la que declaró improcedente la solicitud presentada, debido a que el registro del mencionado ciudadano fue dado de baja por pérdida de derechos políticos desde el seis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Determinación que fue hecha del conocimiento del hoy actor el veinticuatro siguiente, según se desprende del acuse de recibo de la resolución impugnada.

  3. El veintiocho siguiente, el actor presentó, mediante el formato respectivo, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la determinación a que se hizo referencia en el resultando que antecede.

    A la demanda se le dio el trámite legal correspondiente.

  4. Mediante oficio JDE/26/VS/1706/06, presentado el dos de mayo del año que transcurre, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, fue remitida por el Secretario del 26 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la demanda, conjuntamente con el informe circunstanciado y demás anexos de ley.

  5. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. El dos de mayo del presente año, la Magistrada encargada de la instrucción, acordó requerir a la autoridad responsable para que remitiera a esta Sala Regional copia certificada de los documentos que soportan la cancelación del registro en el Padrón Electoral y del Listado Nominal del ciudadano G.Á.H., señalara la autoridad jurisdiccional que notificó al Instituto Federal Electoral la supuesta pérdida de los derechos políticos del ciudadano mencionado y la causa que la motivó y, en su caso, la notificación de la autoridad judicial competente respecto de la rehabilitación del ciudadano en sus derechos políticos.

    El requerimiento en cita fue cumplimentado por la autoridad responsable, mediante oficio número UACMR/7793/2006, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día cuatro de mayo siguiente.

  7. En atención a la información remitida por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con motivo del proveído referido con antelación, el cuatro de mayo del año que transcurre, la Magistrada instructora acordó requerir a la Juez Sexto de lo Penal de Primera Instancia en Toluca de Lerdo, Estado de México, para que informara a este órgano jurisdiccional, la situación procesal que guarda el ciudadano G.Á.H. respecto del expediente 37/98; si la resolución dictada en el mismo fue impugnada por el procesado y, en su caso, el sentido del fallo recaído; señalara si el referido enjuiciante se encuentra o no rehabilitado en sus derechos político-electorales e indicara si tal determinación se hizo del conocimiento del Registro Federal de Electores y, de ser así, con qué fecha, remitiendo a esta Sala Regional copia certificada de la documentación atinente.

    El requerimiento de referencia fue cumplimentado por la señalada autoridad jurisdiccional penal, mediante oficios 969/2006 y 876/2006, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala, los días cinco y ocho de mayo respectivamente.

  8. El diecisiete de mayo de dos mil seis, la Magistrada instructora admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 151, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y el número de diputados por el principio de representación proporcional que habrán de elegirse en cada circunscripción plurinominal para las elecciones federales del 2 de julio de 2006", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo del año en curso; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante un proceso federal electoral, en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. Pretensión. Por este juicio, el actor pretende ser incluido en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, en razón de que, en su concepto, fue indebidamente excluido de la misma, con lo cual se ubica en el supuesto de procedencia del juicio, previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, se señalaron: el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que le causan al promovente, así como su nombre y su firma autógrafa.

    Además se cumplen con los siguientes requisitos:

    Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    De la propia resolución que se impugna, se advierte que el original de ésta fue recibida por el ciudadano, el veinticuatro de abril del año en curso, en tanto que de su puño y letra asentó la leyenda "Recibí original" y como fecha y hora "24/04/06", "13:15", así como su nombre y firma, elementos de los que se infiere que tuvo conocimiento de ella en tal fecha y el juicio que nos ocupa lo promovió el veintiocho siguiente, lo que se desprende de la fecha asentada en el formato de demanda.

    En tal sentido, resulta evidente que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el señalado numeral.

    No obsta a lo anterior, el hecho de que en la cédula de notificación se señale que el veintidós de abril de dos mil seis se notificó al hoy actor la resolución emitida en esa misma fecha, en tanto que, como ya se evidenció, ésta realmente se hizo del conocimiento del actor hasta el veinticuatro de abril siguiente, cuando se le entregó el original de la resolución ahora impugnada.

    Legitimación. Se satisface este requisito porque el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la ley adjetiva invocada.

    D.. Se cumple con este requisito, en virtud de que el accionante presentó su solicitud de rectificación a la lista nominal de electores dentro del plazo previsto en el párrafo 3 del artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Por otra parte, del análisis exhaustivo del expediente que se resuelve, esta Sala Regional, arriba a la conclusión de que no se actualiza causal de improcedencia alguna; por lo tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

    CUARTO. Autoridad responsable. Como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la...

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