Sentencia nº SUP-JIN-203-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Agosto de 2006

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SUP-JIN-203/2006. ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 4 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN JALISCO, CON CABECERA EN ZAPOPAN. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.D.R..

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-203/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 4 de Jalisco, con cabecera en Zapopan, y

R E S U L T A N D O:

  1. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

  2. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

  3. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 4 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dicho cómputo finalizó a las tres horas con cuatro minutos del seis de julio de dos mil seis, como se advierte en el acta circunstanciada respectiva.

    Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital son:

    Partido político Votación (con número) Votación (con letra)
    Partido Acción Nacional 70621 Setenta mil seiscientos veintiuno
    Coalición Alianza por México 37391 Treinta y siete mil trescientos noventa y uno
    Coalición Por el Bien de Todos 28943 Veintiocho mil novecientos cuarenta y tres
    Nueva Alianza 1750 Mil setecientos cincuenta
    Alternativa Social Demócrata y Campesina 6225 Seis mil doscientos veinticinco
    Candidatos no registrados 1067 Mil sesenta y siete
    Votos válidos 145997 Ciento cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete
    Votos nulos 2585 Dos mil quinientos ochenta y cinco
    Votación total 148582 Ciento cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y dos
  4. En contra de estos resultados, el diez de julio del año en curso, la Coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 4 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, C.G.R..

  5. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

  6. El dieciocho de julio siguiente, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al Magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Por acuerdos de diecinueve, veintidós, veinticinco y veintisiete de julio del año en curso, el Magistrado encargado de la instrucción radicó el expediente, y con el propósito de contar con todos los elementos necesarios para resolver, requirió a la autoridad responsable distinta documentación y un informe, lo cual fue cumplido dentro de los términos precisados en dichos proveídos.

  8. Por auto de treinta de julio de dos mil seis se admitió a trámite la demanda, se integró el expediente y se declaró abierta la instrucción.

  9. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio del presente año, la Sala Superior ordenó la formación de incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas correspondientes al Distrito 4 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan.

  10. Por sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, este órgano jurisdiccional ordenó la realización de diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en doscientas casillas.

  11. En cumplimiento de la resolución citada en el resultando anterior, del nueve al doce de agosto siguiente, se llevó cabo la diligencia de recuento.

    Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil seis, la Sala Superior ordenó remitir el acta circunstanciada y demás anexos, levantada con motivo de la diligencia sobre nuevo escrutinio y cómputo de votación recibida en casillas, al Magistrado encargado de la instrucción de este juicio.

  12. Por proveído de veintisiete de agosto de dos mil seis, el Magistrado ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta S. Superior, en única instancia.

    SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de los requisitos de procedibilidad del presente juicio, en esta parte considerativa se analizan los escritos remitidos por J.A.S., quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales ofrece pruebas y formula alegatos; así como la petición de acumulación de los distintos juicios de inconformidad promovidos por la Coalición Por el Bien de Todos.

    A. El veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, así como el siete y dieciséis de agosto de dos mil seis, se recibieron en la oficialía de partes de esta S. Superior seis escritos con sus respectivos anexos, todos suscritos por J.A.S., quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció distintas pruebas documentales y manifestó alegatos acerca de la actualización de causas de improcedencia.

    No ha lugar a tener por ofrecidas las pruebas ni por formulados los alegatos antes mencionados.

    En conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    En el apartado segundo del invocado artículo se prevé que, el tercero interesado debe presentar un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

    En el caso, en las constancias de autos se advierte, que J.A.S. fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, conforme con lo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Sin embargo, dicha autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no puede considerarse una representación para otros propósitos, porque en la citada ley, a diferencia de otros ordenamientos (Ley de Amparo) no existe una autorización para fines de representación en el juicio, pues si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, éstos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate.

    No obsta que en el último de los escritos, J.A.S. se ostenta con el carácter de "Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional", pues en el expediente no se acredita en dicho cargo; además en la lectura íntegra del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y los Estatutos del referido partido político no se advierte, que tal director tenga facultades para representar al partido político. En consecuencia, la persona que firmó los ocursos en comento no tiene acreditada facultad de representación en este juicio de inconformidad, para ofrecer pruebas y expresar alegatos.

    No pasa inadvertido el contenido de la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 37, cuyo rubro es: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO".

    En el citado criterio se precisó que, la facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, por ejemplo, cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio.

    En el caso no se pretende cumplir algún requerimiento, sino que de motu proprio se ofrecen pruebas y se alega respecto de la procedencia del juicio; de ahí que es evidente que dicho ofrecimiento no sea procedente.

    B. La petición de la actora en el sentido de acumular el presente juicio de inconformidad con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta S. Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el...

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