Sentencia nº SUP-JRC-232-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2006

JurisdicciónSonora
Número de resoluciónSUP-JRC-232-2006
Fecha14 Septiembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-232/2006. ACTOR: ALIANZA "PRI SONORA-PANAL". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: G.A.P.A..

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-232/2006, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por M.A.M.S., en representación de la alianza PRI Sonora PANAL, en contra de la resolución de veinticuatro de julio de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, mediante la cual se confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, así como la modificación en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Huatabampo.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:

  1. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Huatabampo, Sonora.

  2. El cuatro de julio, el Consejo Local Electoral realizó el cómputo correspondiente a la elección de dicho ayuntamiento, con los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
    PAN 11,051 Once mil cincuenta y uno
    ALIANZA PRI SONORA PANAL 10,912 Diez mil novecientos doce
    COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS 9,118 Nueve mil ciento dieciocho
    CONVERGENCIA 226 Doscientos veintiséis
    VOTOS VALIDOS 31,307 Treinta y un mil trescientos siete
    VOTOS NULOS 831 Ochocientos treinta y uno
    VOTACIÓN TOTAL 32,138 Treinta y dos mil ciento treinta y ocho

    Enseguida se declaró la validez de la elección, y se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

    El cinco de julio, el mismo Consejo Local Electoral llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, correspondiendo tres a la Alianza PRI Sonora-PANAL y una a la coalición Por el Bien de Todos.

  3. Recursos de Queja. El ocho de julio, la alianza PRI Sonora PANAL interpuso recurso de queja contra la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría, adujo irregularidades graves en la mayoría de las casillas, así como la nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan enseguida, por las causales que se indica.

    CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 323 Cód. Electoral Edo. Son.)
    No. CASILLA F. III. COHECHO O SOBORNO SOBRE ELECTORES E INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA F. IX. RECIBIR VOTOS PERSONAS DISTINTAS DE LAS AUTORIZADAS
    1. 1195 B X
    2. 1195 C X
    3. 1203 B X
    4. 1206 B X X
    5. 1206 C X X
    6. 1207 B X
    7. 1210 B X
    8. 1212 B X
    9. 1212 C X
    10. 1216 B X
    11. 1216 C X
    12. 1218 B X
    13. 1219 E X
    14. 1220 B X

    El nueve de julio, la coalición Por el Bien de Todos interpuso recurso de queja en contra del cómputo, declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría de la elección de ayuntamiento de Huatabampo, así como contra la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Electoral Municipal. Sólo se expresaron agravios respecto de la referida asignación de regidurías.

    El veinticuatro de julio, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora dictó sentencia, donde acumuló las dos impugnaciones, declaró infundado el recurso de queja de la alianza PRI Sonora PANAL, porque no se demostraron las irregularidades alegadas, y en el de la coalición Por el Bien de Todos modificó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, otorgando a favor de la impugnante la cuarta regiduría por ese principio, bajo el criterio de resto mayor, para quedar con dos al igual que la mencionada alianza.

    SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintinueve de julio, la alianza PRI Sonora PANAL, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el punto anterior.

    El Tribunal responsable lo tramitó, y remitió el expediente a esta S. Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado.

    El asunto se turnó al magistrado L.C.G., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    La responsable remitió la documentación relativa a la comparecencia del Partido Acción Nacional, como tercero interesado.

    El trece de septiembre, se admitió la demanda y se puso el juicio en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente, para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

  4. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

  5. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente al representante de la alianza PRI Sonora PANAL el veinticinco de julio, y la demanda se presentó el veintinueve siguiente.

  6. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues quien actúa es una alianza de partidos políticos.

  7. Personería. Este requisito se cumple, porque quien suscribe la demanda a nombre del actor, M.A.M.S., compareció como representante de la alianza PRI Sonora PANAL en el recurso de queja al cual recayó la resolución impugnada. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en el Código Electoral del Estado de Sonora no se prevé algún medio legal para impugnar lo resuelto en un recurso de queja por el Tribunal Electoral y de Transparencia Informativa de dicha entidad, cuyas resoluciones se consideran definitivas y firmes, de acuerdo con los artículos 326 y 329 de dicho ordenamiento, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Carta Magna.

  10. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. Este requisito está satisfecho, porque de acogerse la pretensión de la demandante, la sentencia que llegare a dictarse modificaría el cómputo municipal, y en consecuencia se revocaría el otorgamiento de la constancia de mayoría de los miembros del ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues el artículo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora dispone que los miembros del ayuntamiento tomarán posesión el dieciséis de septiembre próximo.

    TERCERO. Las consideraciones objeto de la impugnación son las siguientes.

    "IV. Analizadas las constancias que obran en la causa, en relación con las pruebas aportadas por el recurrente y los agravios formulados por su parte, este tribunal considera que resultan infundados los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, en base a los siguientes razonamientos.

    En lo que toca a las CASILLAS NÚMERO 1206 (NAVOVAXIA) y 1216. Menciona el recurrente que en estas casillas, se actualizan las causales de nulidad de votación de casilla contempladas en las fracciones III y IX del artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, de las que, respectivamente, se advierte, que se actualizan cuando:

    1. Se ejerza violencia o exista cohecho, soborno, o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto; y

    2. Esos hechos influyan en el resultado de la votación; y,

    3. Cuando los votos sean recibidos por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo, así como

    4. Que sea determinante para el resultado de la votación. Señala el quejoso, que, por lo que respecta a la casilla 1206, ubicada en Navovaxia, un grupo de mujeres ataviadas con...

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