Sentencia nº SUP-JRC-313-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2006

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JRC-313-2006
Fecha21 Septiembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-313/2006 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: A.M. DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-313/2006 y SUP-JRC-321/2006, promovidos respectivamente, por V. de J.E.M., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional y por J.L.H.R., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, en los recursos de apelación identificados con los tocas electorales 10/2006-AP y 11/2006-AP; y

R E S U L T A N D O:

  1. El dos de julio de dos mil seis, tuvo lugar la jornada electoral para la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Xichú, Guanajuato.

  2. El cinco de julio de dos mil seis, el Consejo Municipal de Xichú, Guanajuato, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, arrojando los resultados siguientes:

    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    partido Acción Nacional 2079 Dos mil setenta y nueve
    Partido Revolucionario Institucional 2143 Dos mil ciento cuarenta y tres
    Coalición "Por el Bien de Todos" 102 Ciento dos
    Convergencia 0 Cero
    Candidatos no registrados 0 Cero
    Votos nulos 126 Ciento veintiséis
    Votación Total Emitida 4354 Cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro
  3. El diez de julio de 2006, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de revisión en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Xichú, Guanajuato, solicitando se declarara la nulidad de la votación recibida en una casilla.

    En esa misma fecha, el Partido Acción Nacional presentó diverso recurso de revisión, en contra de los resultados de la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en el referido municipio, la declaración de validez de la elección, la asignación de regidurías y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, recurso que fue acumulado al promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

  4. El veintiuno de julio siguiente, el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato dictó resolución dentro del expediente número 9/2006-I acumulado al expediente 12/200-I, en dicha resolución declaró infundados los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional y declaró parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, anulando la votación recibida en las casillas 2937 extraordinaria y 2946 básica, asimismo ordenó modificar el acta de sesión de cómputo municipal celebrada el cinco de julio del año en curso, los acuerdos contenidos en el acta circunstanciada levantada en dicha sesión, la declaratoria de validez, la expedición de la constancia de mayoría y la asignación de regidurías, otorgando la victoria a la planilla del Partido Acción Nacional.

  5. Por escritos del veintisiete de julio de dos mil seis, los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, promovieron recursos de apelación ante la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Guanajuato, en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, mismos que fueron acumulados por auto de fecha treinta y uno de julio del año en curso para el efecto de que se emitiera una sola sentencia.

    Dicha resolución se emitió el siete de agosto del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, al tenor de las siguientes consideraciones:

    "CONSIDERANDO

    (...)

    QUINTO.- Con base en lo anteriormente precisado, por cuestión de método y atendiendo al sentido de la presente resolución, en principio se hará el estudio y análisis del recurso de apelación interpuesto por J.L.H.R., en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y ante la Sala instructora de la primera instancia, por lo cual, a continuación, del escrito recursal se transcribe textualmente el apartado 4 del capítulo IV de antecedentes, así como íntegramente el capítulo VI de los agravios, destacando de este último capítulo, que si bien al inicio del mismo, en función de su contenido se señaló "Primero", lo cierto es que después, ningún señalamiento de orden, respecto de los argumentos propuestos como agravios, en tal sentido se encuentra especificado.

    "IV.- LOS ANTECEDENTES DEL ACTO O RESOLUCIÓN: Son antecedentes del acto impugnado los siguientes:

    1. - El suscrito, presentó Recurso de Revisión, en contra del cómputo Municipal realizado por el Consejo Electoral Municipal de Xichú, Gto., para que se decretará la nulidad de la votación recibida en la casilla 2349 Básica.

    2. - En fecha 21 de julio del 2006, esa H. Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, acordó acumular el recurso de Revisión radicado con el número 9/2006-I promovido por el suscrito, con el recurso de revisión promovido por el Representante del Partido Acción Nacional, el cual se radicó con el número de expediente 12/2006-I.

    3. - Con fecha 21 de julio del año en curso, se dictó resolución dentro del expediente número 9/2006-I y acumulado al expediente 12/2006-I, donde se declaran infundados los agravios expresados por el Partido que represento y parcialmente fundados los argumentos expuestos por el Partido Acción Nacional, asimismo se ordena modificar el acta de la Sesión de Cómputo Municipal celebrada el 05 de julio de 2006, en los términos del Considerando octavo y décimo de dicha Sentencia. Esta resolución se notificó al partido que represento el día 22 de julio del año en curso.

    4. - La resolución que se impugna no esta debidamente fundada y motivada, por lo cual no acata el principio de legalidad que señala la ley de la materia, causando agravio al Partido Revolucionario Institucional, debido a que anula la votación recibida en dos casillas, con el argumento jurídico de que existió presión sobre los electores, conclusión a la que llega la responsable mediante una presunción que carece de todo medio convictivo y por tanto no es prueba idónea para acreditar la mencionada presión.

  6. AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

    PRIMERO.- Causa agravio la resolución impugnada, en el considerando octavo, y un décimo y puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, al declarar parcialmente fundados los agravios expuestos en el recurso de Revisión promovido por el representante del Partido Acción Nacional, ordenar modificar el acta de la Sesión de Cómputo Municipal celebrada el 05 de julio del año 2006, y los acuerdos tomados en dicha acta de sesión, como la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento de Xichú, Gto., la expedición de constancia de mayoría y la asignación de regidurías, en virtud de que la resolución no esta debidamente fundada y motivada y no observa el principio de exhaustividad, certeza y legalidad, debido que no valora adecuadamente las pruebas que obran en autos ni precisa los fundamentos legales en que se apoya, ni tampoco da los argumentos jurídicos suficientes que motiven dicha resolución por lo cual concluye erróneamente que los agravios expuestos por el representante del Partido Acción Nacional son parcialmente fundados, violan con ello los artículos 4, 317, 318, 320, 327 y 330 fracción IX de la ley de la materia.

    El artículo 327 en sus fracciones III, IV y V dispone que toda resolución contendrá un análisis de los agravios señalados, el examen y valoración de las pruebas que obren en el expediente, y los fundamentos legales de la misma y motivándola debidamente. El artículo 317 señala los medios probatorios que son admitidos en materia electoral como son: las documentales y la presuncional entre otras. El artículo 320 establece la valoración que se dará a los medios probatorios, señalando que las documentales publicas harán prueba plena y que habrá presuncional legal y humana, la primera cuando la ley lo establece expresamente y la segunda cuando de un hecho debidamente probado mediante el razonamiento lógico, se llega a la conclusión de otro hecho desconocido, para tenerlo como cierto y existente, señala también que las presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario. El artículo 330 fracción IX establece que se anulara la votación recibida en casilla cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores y que esta sea determinante para el resultado de la votación.

    En efecto, la resolución que se impugna viola lo dispuesto en los artículos antes citados, en virtud de que carece de la debida fundamentación y motivación, pues no hace un análisis lógico jurídico de los agravios expresados por el representante del Partido Acción Nacional con base a las pruebas que obran en autos, dando lugar a que en forma errónea base su argumentación jurídica en una presuncional legal y humana, que no tiene fundamento legal en ninguna ley en el Estado de Guanajuato menos aun en la ley de la materia, y tampoco lo soporta con ningún medio convictivo o hecho objetivo que acredite la supuesta presión sobre los electores, por lo cual la argumentación jurídica que vierte en la resolución tiene el origen en una presunción que carece de todo soporte convictivo y en consecuencia de un análisis lógico-jurídico de acuerdo a los elementos de prueba que obran en autos, lo cual lo llevan a concluir que existe presión sobre los electores y con ello declarar la nulidad de la votación en las casillas referidas.

    Esto es así porque de las constancias que obran en autos se desprende de un análisis...

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