Sentencia nº SUP-JRC-399-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2006

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-399/2006. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: A.R.R..

México, Distrito Federal, cinco de octubre de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-399/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada el veintidós de septiembre de dos mil seis, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los juicios de inconformidad identificados con las claves JIN-035/2006 y JIN-093/2006, acumulados; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de Jalisco, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los miembros del Ayuntamiento de Ayotlán.

  2. El cinco de julio siguiente, la Comisión Electoral de Ayotlán de la referida Entidad Federativa, llevó a cabo el cómputo municipal de dicha elección, cuyos resultados fueron:

    PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 6,561 Seis mil quinientos sesenta y uno.
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 6,652 Seis mil seiscientos cincuenta y dos.
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" 908 Novecientos ocho.
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 607 Seiscientos siete.
    VOTOS VÁLIDOS 14,728 Catorce mil setecientos veintiocho.
    VOTOS NULOS 300 Trescientos.
    VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS 10 Diez.
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 15,038 Quince mil treinta y ocho.
  3. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de julio pasado, S.R.Z., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el cual a su vez, lo remitió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado, el diez siguiente, radicándolo éste último, con la clave de expediente JIN-035/2006.

    En dicho juicio solicitó la nulidad de todas las casillas instaladas en el Municipio de Ayotlán, por estimar que en ellas se actualizaban algunos supuestos de nulidad previstos en el artículo 355 de la Ley Electoral de dicha Entidad Federativa.

  4. El once de septiembre del año en curso, el mencionado Instituto Electoral, declaró la validez de la elección de integrantes del Municipio de Ayotlán, y expidió la constancia de mayoría a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

    V.I. con lo anterior, el catorce de ese mes y año, el propio partido político ahora actor, presentó diverso juicio de inconformidad ante el referido instituto, mismo que fue remitido al Tribunal Electoral de Jalisco y radicado con la clave JIN-093/2006.

  5. El veintidós del mes y año en cita, el aludido Tribunal Electoral, previa acumulación de los referidos juicios de inconformidad, emitió la resolución atinente en el sentido, por lo que ve al primero, de desechar de plano la demanda y, en el restante, declarando infundada la pretensión del actor, confirmando, por tanto, los actos impugnados.

    La resolutora basó su decisión, en cuanto al JIN-35/2006, en la consideración de que la demanda se presentó ante autoridad diversa a la responsable y fuera del plazo legal que establece el artículo 393 de la ley electoral local, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del numeral 394 del propio cuerpo legal, en relación a la señalada en la fracción I, de dicho precepto.

    Ello, en razón de que, según dicha autoridad, el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado, el cinco de julio del presente año, en tanto que la demanda de inconformidad fue recibida por ellos, hasta el diez siguiente, aunado a que la promoción atinente se realizó ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, siendo que de la interpretación de las disposiciones aludidas, se podía concluir que tal autoridad no era la responsable, sino que lo era la Comisión Electoral de Ayotlán, pues ésta realizó el cómputo de los resultados de la elección de que se trata, sin que fuera obstáculo para arribar a tal determinación, el hecho de que el instituto la hubiera remitido al órgano jurisdiccional citado, pues, como se dijo, la misma se recibió hasta el diez de julio siguiente, es decir, una vez trascurrido el plazo legal de cuatro días dentro del cual debía presentarse.

    Por lo que ve al diverso juicio de inconformidad, la resolutora arribó a la conclusión de que el Instituto Electoral Estatal, observó las exigencias establecidas por los artículos 337 y 341 de la ley electoral local, respecto a dicha etapa comicial, resultando así infundado el agravio hecho valer por el partido actor respecto a ese acto.

    Dicha resolución fue notificada personalmente al partido enjuiciante, el propio veintidós de septiembre.

  6. Inconforme con la resolución indicada en el resultando que antecede, el veintiséis siguiente, el Partido Acción Nacional, promovió ante el citado Tribunal Electoral local, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    Dentro del plazo establecido en el inciso b), párrafo 1, del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

  7. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada A.B.N.H., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Concluida la substanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de la resolución emitida por un órgano jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral surgida con motivo de comicios locales.

    SEGUNDO. Procede tener por no presentado el escrito del Partido Revolucionario Institucional, quien compareció ostentándose como tercero interesado, en atención a lo siguiente:

    El artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), del párrafo 1, de ese mismo precepto legal -setenta y dos horas--, los terceros interesados podrán comparecer en los respectivos medios impugnativos, mediante los escritos que consideren pertinentes.

    A su vez, el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley citada, establece que dichos escritos se tendrán por no presentados cuando entre otras hipótesis, se presenten en forma extemporánea.

    En el caso, de los documentos remitidos por la autoridad responsable, especialmente en el acuerdo de veintiséis de septiembre anterior, se advierte que el Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional, ordenó hacer del conocimiento público la promoción del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, mediante cédula de publicitación que se fijara en los estrados de dicho Tribunal, durante el plazo de setenta y dos horas.

    Dicho acuerdo se cumplimentó, en...

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