Sentencia nº SUP-AES-059-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Noviembre de 2006

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-AES-059-2006
Fecha10 Noviembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
EXPEDIENTE: SUP-AES-59/2006. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2006 Y SU ACUMULADA 43/2006. PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS POLITICOS CONVERGENCIA Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, J.N.S.M., CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad, en que reclaman la invalidez del Decreto 317, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa el veintiocho de septiembre de dos mil seis, cuya aprobación y expedición se atribuye, respectivamente, al Congreso estatal y al Gobernador Constitucional del Estado.

En atención a la solicitud que en términos del artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formula el Ministro Instructor, mediante acuerdo del treinta y uno de octubre del presente año, dictado en el expediente de las acciones de inconstitucionalidad de mérito, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la opinión respectiva.

En principio, es necesario puntualizar que la opinión que en este tenor se rinde, se constriñe a aquellos aspectos técnicos propios de la materia electoral, y no a cuestiones de hecho o de derecho que en última instancia inciden sobre el proceso legislativo del que emanó el decreto que se impugna y que por ende le resultan ajenas a dicha especialidad.

En lo que interesa, las disposiciones que se tachan de inconstitucionales, señalan:

"Artículo 25.- El sistema electoral del Estado, se regirá por las siguientes bases:

  1. DE LAS ELECCIONES

Las elecciones son actos de interés público. Su organización y desarrollo estarán a cargo del órgano electoral.

  1. Las elecciones de Diputados Locales, Gobernador del Estado y Concejales de los Ayuntamientos, según cada caso, serán concurrentes con las elecciones federales;

    ...

    T R A N S I T O R I O S

    PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

    SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 25, Apartado A, fracción I de esta Constitución, y con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, se prorroga el ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura, del 13 de noviembre el año 2007 al 13 de noviembre del año 2008.

    TERCERO.- Por única ocasión, para hacer posible el cumplimiento de los artículos 25, Apartado A, fracción i, 41, 42 y 43 de esta Constitución, la Sexagésima Legislatura del Estado, iniciará su ejercicio a partir de su instalación el día 13 de noviembre de 2008 y lo concluirá el 13 de noviembre del año 2012.

    CUARTO.- En consecuencia, la Sexagésima Primera y subsecuentes Legislaturas tendrán periodos constitucionales de tres años.

    QUINTO.- Para los efectos del artículo 25, Apartado A, fracción I de esta Constitución, y con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, el ejercicio de los actuales ayuntamientos del Estado, electos por el régimen de partidos políticos, se prorroga hasta el día 31 de diciembre del año 2008.

    SEXTO.- Con este mismo propósito, los integrantes de los ayuntamientos que se elijan el primer domingo de julio del año 2008, por el régimen de partidos políticos, por única ocasión, ejercerán un periodo de cuatro años, comprendiendo entre el 01 de enero del año 2009 y el 31 de diciembre del año 2012.

    SÉPTIMO.- Los ayuntamientos subsecuentes a los que se refiere el artículo transitorio anterior, tendrán periodos constitucionales de tres años.

    OCTAVO.- Los Municipios cuyos concejales se eligen por el sistema de usos y costumbres, continuarán con sus prácticas democráticas conforme a la normatividad prevista en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, hasta en tanto se emita la nueva normatividad derivada de las anteriores reformas. Las elecciones de los ayuntamientos sujetos al sistema de usos y costumbres, que se celebran en el periodo referido en el artículo Undécimo Transitorio, serán validadas por el Instituto Estatal Electoral y por última ocasión, calificadas por la Legislatura.

    NOVENO.- El Instituto Estatal Electoral, continuará funcionando de acuerdo con las normas hasta hoy establecidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, hasta en tanto se emita la nueva normatividad.

    DÉCIMO.- Con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, al concluir el periodo constitucional para el que fue electo el actual Gobernador del Estado, la Legislatura, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, designará un Gobernador Interino Constitucional, para un periodo de transición que comprenderá del primero de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012.

    UNDECIMO.- El Honorable Congreso del Estado, contará con un plazo de hasta seis meses para reformar el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, emitir la normatividad correspondiente a los medios de impugnación en materia electoral y demás ordenamientos relativos.

    DUODÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones constitucionales y legales que se opongan al presente Decreto".

    Los partidos políticos accionantes sostienen la inconstitucionalidad de las anteriores disposiciones legales, en los siguientes conceptos de invalidez:

  2. Que las condiciones que prevalecen en el Estado de Oaxaca, impiden al Congreso estatal y al Gobernador ejercer sus atribuciones en términos de ley, por lo que se vulnera el principio de legalidad, ante la inobservancia e infracción de las disposiciones relativas al proceso legislativo, desde la convocatoria y determinación del período extraordinario de sesiones de la Legislatura local, hasta la promulgación y publicación del decreto cuya inconstitucionalidad se reclama.

  3. Que la prórroga del mandato de los integrantes de la Legislatura local y de los ayuntamientos, así como la designación de un Gobernador interino por el Congreso del Estado, que se establece en las disposiciones transitorias del decreto cuestionado, contravienen los principios constitucionales del régimen republicano, representativo y popular, que se expresan en la renovación de los poderes de las Entidades Federativas mediante elecciones populares, auténticas y periódicas, en las que se ejerza el sufragio libre, secreto y directo de los ciudadanos, pues con tales acciones se cancelan los procesos electorales locales que deberían celebrarse en dos mil siete y dos mil diez; que dicha prórroga en el ejercicio de funciones, se traduce en la reelección para un mandato subsiguiente y distinto para el que fueron electos e investidos por la soberanía popular.

    Que arbitrariamente se designa a un Gobernador Interino para un supuesto periodo de transición, sin que se actualicen los supuestos en los que el Congreso del Estado puede ejercer tal facultad, lo que vulnera el pacto federal que establece la elección popular, directa y periódica del Ejecutivo...

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