Sentencia nº SUP-JRC-463-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Noviembre de 2006

PonenteMaría del Carmen Alanís Figueroa
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-463/2006 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO PONENTE: M.M.D.C.A.F. SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre del año dos mil seis.

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-463/2006, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre del año dos mil seis dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad tramitado en el expediente JIN-059/2006; y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio del año dos mil seis se celebraron, entre otras, elecciones de diputados locales, por el principio de mayoría relativa, al Congreso del Estado de Jalisco.

  2. El día cinco de julio siguiente, la Comisión Distrital Electoral 07 del Estado de Jalisco celebró sesión de cómputo distrital de la elección de diputados locales, por el principio de mayoría relativa y asentó en el acta de cómputo respectiva, los resultados siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DEL DISTRITO 07, DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    59170
    47041
    18246
    4658
    1331
    7842
    1631
    Candidatos no registrados 274
    Votos válidos 139917
    Votos nulos 3052
    Votación total 143245

    En la misma fecha, la comisión distrital de referencia declaró la validez de la elección de mérito y expidió la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.

  3. Mediante escrito presentado el nueve de julio del año dos mil seis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado ante la Comisión Distrital Electoral 07 del Estado de Jalisco, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital mencionada, de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.

  4. El juicio de inconformidad se tramitó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-059/2006. El veintisiete de octubre del año dos mil seis, dicho tribunal dictó sentencia, en la cual confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría impugnados.

  5. En contra de dicha resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el día treinta y uno de octubre del año dos mil seis.

  6. El día tres de noviembre siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, con el expediente JIN-059/2006, el informe circunstanciado y las demás constancias atinentes al trámite dado a dicha demanda.

  7. El siete de noviembre del año dos mil seis, por acuerdo del Presidente de esta S. Superior, se turnó el expediente a la M.M. delC.A.F., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Por auto de veintidós de noviembre de dos mil seis se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e); 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se constata el cumplimiento de los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable, contiene el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones; se identifica tanto el acto o resolución reclamados como la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios que causa el acto o resolución impugnada, se indica el nombre, y se asienta la firma autógrafa del promovente del juicio.

    B. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos. En la especie, el actor es el Partido Revolucionario Institucional el cual tiene interés jurídico para promoverlo, puesto que la sentencia reclamada, según el recurrente, fue resuelto ilegalmente y le causa perjuicio, por lo cual hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, mismo que resulta el medio idóneo para, en su caso, modificar o revocar la resolución reclamada.

    C. El juicio fue promovido por conducto del representante del partido actor, con personería suficiente para hacerlo, la cual debe estimarse demostrada en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento invocado, puesto que el actor es la misma persona que, como representante propietario acreditado ante la Comisión Distrital Electoral 07 del Estado de Jalisco, promovió el juicio de inconformidad al cual recayó la sentencia impugnada.

    D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al partido actor el veintisiete de octubre del año dos mil seis, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable, el día treinta y uno de octubre siguiente.

    E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el examen de la demanda permite advertir lo siguiente:

    1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no existir en la legislación electoral del Estado de Jalisco, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada la resolución combatida, misma que constituye la decisión de fondo de las impugnaciones ordinarias procedentes en contra de los resultados electorales referidos.

    2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, el actor hace valer agravios en los cuales expone razones encaminadas a demostrar la afectación a su esfera jurídica y la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta S. Superior, que se encuentra publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del siguiente tenor:

      "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

    3. Los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, están satisfechos, igualmente, porque las violaciones reclamadas en el juicio pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

      En efecto, el Partido Revolucionario Institucional plantea entre otras cosas, la existencia de hechos acontecidos con anterioridad a la jornada electoral y durante ésta, los cuales estima que afectaron los principios rectores de toda elección democrática, libre y auténtica. Dicho planteamiento de nulidad va dirigido contra la esencia misma de la validez de los comicios impugnados y, por tanto, generan la posibilidad de privar de efectos a la elección cuestionada. En consecuencia, con ello se cumple el requisito de que la irregularidad aducida pueda ser determinante, a que se refiere el precepto legal citado.

    4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Congreso local electo iniciará su primer período de sesiones el primero de febrero del año próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación...

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