Sentencia nº SUP-JDC-1722-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Diciembre de 2006

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1722/2006 ACTOR: J.G.B. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: M.G. OROPEZA SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.A. GÓMEZ

México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil seis.

VISTOS los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1722/2006, promovido por J.G.B. en su calidad de candidato a diputado de mayoría relativa en el distrito electoral 17 con cabecera en Jocotepec, en el Estado de Jalisco, en contra de la resolución recaída al Juicio de Inconformidad JIN-081/2006 y su acumulado JIN-080/2006, de treinta y uno de octubre de dos mil seis; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El dos de julio del año de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes del Congreso del Estado en Jalisco.

SEGUNDO. El cinco de julio siguiente, los Consejos Distritales realizaron el cómputo de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, mismo que fue aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante acuerdo ACU-167/2006 de nueve de julio del mismo año, en el cual se declaró la validez de la elección y se asignaron los diputados que por dicho principio le correspondieron a los partidos políticos con derecho a ello, de acuerdo con la votación obtenida en las elecciones de mérito.

TERCERO. En contra del acuerdo antes citado, el trece de julio del año en curso el hoy actor, J.G.B., en su calidad de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, por el Partido Revolucionario Institucional, y el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante legítimo, promovieron sendos juicios de inconformidad, los cuales fueron registrados con los números de expediente JIN-080/2006 y JIN-081/2006 respectivamente; así mismo, el dieciséis siguiente, el Partido Acción Nacional a través de su representante, compareció en ambos juicios con el carácter de tercero interesado.

CUARTO. El diecinueve de julio el tribunal responsable determinó que existía conexidad y relación directa entre el acto impugnado en el juicio de inconformidad 080 con el 081, por lo que se determinó su radicación y acumulación a fin de llevar a cabo la resolución de los medios de impugnación en una sola sentencia.

QUINTO. El treinta y uno de octubre del año que transcurre, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, resolvió el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-081/2006 y su acumulado JIN-080/2006, en lo que interesa para el presente juicio, en los siguientes términos:

"XII. ESTUDIO DE FONDO DEL JIN-080/2006.

En el escrito inicial de demanda, el ciudadano J.G.B., con el carácter de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, relata una serie de antecedentes y no se contiene un capítulo de agravios, por lo que este Pleno del Tribunal Electoral considera necesario suplir la deficiente expresión de los agravios, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En estas condiciones, de la lectura íntegra del escrito, se deducen los siguientes agravios:

Que tiene derecho a estar en la lista única que establece el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con base a la votación emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, durante el proceso electoral local ordinario.

Lo anterior, ya que manifiesta, obtuvo el quinto lugar de la representación proporcional de la votación emitida a favor de su partido y, aun así, no obtuvo ninguna de las diputaciones por el principio de representación proporcional.

También manifiesta, que merece ser reconocido como diputado plurinominal de representación proporcional en virtud de los votos que aportó, ya que, puntualiza, que hay candidatos que accedan con menor votación que el actor.

12.1. Ahora bien, la autoridad señalada como responsable, manifiesta que el candidato argumenta que obtuvo el quinto lugar en porcentaje de votación obtenida en todos los distritos, situación que, en este caso, no influye en lo absoluto para el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Señala que, la votación que se tomará en cuenta para desarrollar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es la votación válida emitida en el Distrito Electoral respectivo, por lo que en este caso, el lugar obtenido por el partido Revolucionario Institucional y su candidato, basados en el porcentaje distrital, con independencia del número de votos obtenidos en el estado, fue el décimo; en consecuencia, al desarrollar la fórmula y asignar las diputaciones, conforme a la lista de porcentajes mayores y la lista de candidatos registrados para diputados por el principio de representación proporcional, el ciudadano J.G.B., no tuvo derecho a acceder a la diputación a la que alega tiene derecho.

Así las cosas, la autoridad responsable, estima el agravio esgrimido por el promovente del todo infundado, toda vez que se basa en un argumento que va en contra de lo expresado por la ley y de la intención que tuvo el legislador para tomar en cuenta la votación válida distrital, en lugar de la votación general de la elección de diputados.

12.2. El tercero interesado argumenta que:

"...VIII (sic). Por lo que ve a los agravios que expone el Partido Inconforme, carecen de fundamento, por lo siguiente:

  1. El medio de defensa intentado por el partido actor en términos precisos consiste en su oposición respecto al computo (sic) estatal, de diputados por el principio de representación proporcional, a lo que resulta NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, ya que la persona que comparece no combate la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de la asignación constancias de diputados electos, y se convierte en acto consentido, por lo cual es irrelevante impugnar el computo (sic) cuando no se combate la validez de la elección.

  2. Por otra parte, combate la formula (sic), sin señalar que es lo que le afecta; sin embargo es menester señalar que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, al realizar el computo (sic) y asignación de diputados por el principio de representación proporcional lo hizo de acuerdo a lo establecido por (sic) legislación electoral de una manera correcta y legal, por lo cual el presente medio de impugnación debe ser considerado improcedente, ya que el agravio esgrimido es inoperante. ..."

Con respecto al señalamiento del partido tercero interesado, ha lugar a una aclaración, el acto impugnado es el Acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual realiza la asignación de diputados de representación proporcional y finalmente el partido actor impugna: la lista única en la que se contienen las asignaciones de referencia, por lo que se deduce que sí combate por la vía idónea la resolución que le causa agravio.

Como se ve, el actor no impugna el desarrollo de la fórmula, sino que su pretensión se refiere a que el resultado que se obtiene de su aplicación se altere, en observancia al principio de proporcionalidad pura que, en el caso, le da oportunidad de obtener un escaño en el Congreso del Estado.

Cabe apuntar que la resolución impugnada es acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual realiza el cómputo de circunscripción plurinominal de la representación proporcional, califica dicha elección y realiza la asignación respectiva, específicamente lo que se refiere al considerando XX, toda vez que es donde se determina mediante los distintos anexos:

  1. Lista de diputados electos por el principio de mayoría relativa (anexo V);

  2. En orden descendente, los porcentajes de votación válida distrital obtenidos por los partidos políticos contendientes, con los cuales se conforma la lista de diputados asignados por el principio de representación proporcional (Anexo VI); y

  3. La lista única que establece el Instituto Electoral del Estado de Jalisco en base a la votación emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

    12.3. Ahora bien, como se puede apreciar en el considerando X de esta resolución, que coincide con el ACU-167/2006, al Partido Revolucionario Institucional le corresponden 12 doce diputaciones, por el principio de representación proporcional.

    Este órgano resolutor, procede a la revisión de la lista elaborada por el Pleno del Instituto Electoral, en lo que concierne a las diputaciones que le corresponden al Partido Revolucionario Institucional.

    Se debe considerar lo que establece la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su artículo 30:

    Artículo 30.- La elección de diputados por el principio de representación proporcional, se verificará con base a la lista que para tal efecto presenten los partidos políticos para la circunscripción plurinominal y a la modalidad de porcentajes mayores de la votación válida distrital.

    Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de veinte diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos o coaliciones, ante el Instituto Estatal Electoral, se integrarán con un máximo de setenta por ciento de candidatos de un solo sexo y garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, a partir del cual el orden se decidirá libremente por cada partido.

    El Instituto Electoral del Estado, al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional...

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