Sentencia nº SUP-CLT-001-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Enero de 2007

PonenteComisión Sustanciadora Clt
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDistrito Federal
Tipo de procesoConflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación y sus servidores

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES. EXPEDIENTE: SUP-CLT-1/2006. ACTOR: (...) DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil siete.

VISTO para resolver el expediente SUP-CLT-1/2006, relativo al conflicto de trabajo suscitado entre (...) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito recibido el nueve de mayo de dos mil seis, presentado el mismo día, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, (...) demandó las siguientes prestaciones:

  1. La reinstalación en el puesto de Técnico Operativo, Oficial de Partes y sólo para el caso que la Sala Superior considerara que no es procedente, el importe de tres meses de salarios, por concepto de indemnización constitucional, por el despido injustificado de que fue objeto.

  2. Salarios devengados y no cubiertos de los días dos al dieciocho de enero de dos mil seis, en que prestó servicios a la demandada. El pago de los días catorce y quince de enero de dos mil seis se reclama a razón de salario triple, ya que, aduce el actor, al ser contratado se le indicó que laboraría de lunes a viernes y que los fines de semana que llegara a trabajar, se le cubrirían como lo establece la Ley Federal del Trabajo.

  3. Salarios caídos a partir del diecinueve de enero de dos mil seis y hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que esta S. Superior dicte.

  4. A. proporcional por el tiempo que prestó servicios en este tribunal.

  5. Vacaciones y prima vacacional por el tiempo que laboró en el tribunal.

  6. El pago de compensaciones otorgadas a la persona que desempeñó las labores para las que el promovente había sido contratado.

    El actor fundó su demanda, sustancialmente, en los siguientes hechos:

    1. El quince de diciembre de dos mil cinco a las once de la mañana se presentó en las instalaciones de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, con el fin de entrevistarse con P.T.G., entonces Delegado Administrativo, para hacerle entrega de la documentación requerida para ingresar a laborar en la referida S.. Dicho funcionario le dio la bienvenida y le indicó que su contratación era del dos de enero al treinta y uno de agosto de dos mil seis, con la categoría de Técnico Operativo, Oficial de Partes, con un horario de labores de las nueve a las veinte horas con dos horas para comer, y que su salario mensual bruto iba a ser de $10,950.00 M.N., más bonos y compensaciones por cargas de trabajo y las prestaciones correspondientes consideradas en la ley.

    2. El dos de enero de dos mil seis se presentó a laborar a las nueve horas, fecha a partir de la cual desempeñó sus servicios con honradez y eficiencia. El actor refiere que el área de S. le asignó un equipo de cómputo y una cuenta para acceder a intranet e internet.

    3. El actor sostiene, que el dieciocho de enero del presente año a las catorce treinta horas le llamó la Magistrada Presidenta de la Sala, A.M.F., para indicarle que la Comisión de Administración le había comunicado, que como su mamá tenía demandado al Tribunal Electoral, no podía seguir trabajando en ese lugar. El promovente dice, que al día siguiente se presentó a laborar y aproximadamente a las once horas le mandó llamar nuevamente la Magistrada para reiterarle que no podía seguir laborando en dicha sala, solicitándole que de inmediato abandonara las instalaciones. El actor precisa que realizaba labores de base, sujeto a una temporalidad, pero que, de subsistir las funciones de la Sala Regional, se debe entender que la temporalidad indicada no surte efectos y, en consecuencia, que fue contratado en forma permanente.

      SEGUNDO. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil seis, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente a la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores.

      TERCERO. Mediante auto de dieciocho de mayo se acordó radicar el expediente, admitir a trámite la demanda, tener por ofrecidas las pruebas de la parte actora, así como ordenar el emplazamiento al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      CUARTO. Mediante escrito de veinticinco de mayo de dos mil seis, presentado el mismo día, el tribunal demandado contestó la demanda.

      En cuanto a las pretensiones manifestó que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar:

      1. La reinstalación en el puesto de Técnico Operativo, Oficial de Partes, así como el importe de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, por el supuesto despido injustificado de que dice haber sido objeto.

        El tribunal demandado sostiene que el actor carece de derecho para reclamar la reinstalación o la indemnización constitucional, porque en su concepto, el cargo de Técnico Operativo, Oficial de Partes es de confianza.

        Al respecto, el demandante sostiene que conforme con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación serán considerados como trabajadores de confianza, entre otros, los servidores y empleados del Tribunal que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 180 y 181 de la citada ley.

        Por su parte, el artículo 181 de referencia establece, que tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los oficiales comunes de partes.

        En razón de lo anterior, sostiene el tribunal, si el cargo ocupado por (...) era el de Técnico Operativo, Oficial de Partes, debe considerarse que es igual, o por lo menos, similar al de Oficial Común de Partes, pues como su nombre lo indica, sus funciones son las mismas.

        Además, dice el tribunal demandado, conforme a la plantilla aprobada por la Comisión de Administración, al establecer los lineamientos para la instalación de las Salas Regionales para el proceso electoral federal 2005-2006 (Acuerdo 007/S22E(15-VI-05), adoptado en su 22ª Sesión Extraordinaria, el veintidós de junio de dos mil cinco, el puesto del hoy actor se encuentra dentro de la estructura de la Secretaría General de Acuerdos, que es un área de apoyo de la Presidencia de la Sala Regional, por lo que se considera trabajador de confianza, por estar adscrito a la oficina de un Magistrado, en términos del numeral 240 de la ley de referencia.

        En la parte final de los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece, que será de confianza el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior.

        De acuerdo al tabulador de salarios aprobado por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil seis, los Magistrados de las Salas Regionales se encuentran en nivel superior al de Director General.

        En el artículo 204, fracción I, de la ley orgánica en cita se advierte, que la Secretaría General de Acuerdos es un área de apoyo del Presidente de la Sala Regional, razón por la cual, el cargo de referencia debe ser considerado como de apoyo a un servidor público que tiene un nivel superior a D. General y, por tanto, de confianza, en atención a los numerales 180 y 181 citados.

        El tribunal aduce también, que al existir confesión expresa por parte del actor en el sentido de ocupar la plaza de Técnico Operativo, Oficial de Partes, los derechos que presumiblemente envolverían al demandante no resultan totalmente absolutos por estar limitados en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política Federal y en las restantes disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

        Por tanto, señala el tribunal, aun cuando el actor hubiera sido objeto de un despido o cese injustificado, esta circunstancia no le permite obtener las prestaciones que con base en tal hecho demanda, en razón de que, los trabajadores al servicio del Estado se rigen de manera primigenia por lo que prevé el artículo 123 constitucional, apartado B, lo que obliga a que, en tal hipótesis, esto es, cuando se consideran despedidos injustificadamente y ejercitan esas acciones, como ocurre en la especie, deba de absolverse a la parte demandada de su satisfacción.

        El tribunal demandado señala como orientadoras al caso de que se trata, las tesis de jurisprudencias cuyos rubros son:

        "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE" (Se transcribe).

        "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO" (Se transcribe).

        "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CALIDAD DE LOS" (Se transcribe).

        Al respecto, precisó el demandado, que los dos últimos criterios señalados ya han sido sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-CLT-006/2003 y SUP-CLT-001/2003.

        Sobre la base de las premisas resumidas el demandado concluye, que el puesto de Técnico Operativo, Oficial de Partes, debe considerarse como de confianza y, por tanto, la improcedencia para demandar el importe de tres meses por concepto de indemnización, deviene a causa de la naturaleza jurídica de la relación laboral, pues los trabajadores de confianza no tienen derecho para reclamar la reinstalación o, en su caso, la indemnización constitucional, así como el pago de salarios vencidos y de veinte días por cada año de servicios prestados, pues no gozan del...

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