Sentencia nº SUP-JDC-047-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Enero de 2005

JurisdicciónHidalgo
Número de resoluciónSUP-JDC-047-2005
Fecha24 Enero 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-47/2005 ACTOR: NATIVIDAD CASTREJÓN VALDEZ RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE HIDALGO

México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos milcinco.

VISTOS: 1. El oficio TEPJF-SGA-120/05 de dieciocho deenero del año en curso, mediante el cual el S. General de Acuerdos dela S. Superior pone a disposición del Magistrado Electoral J.F.M.P., el expediente SUP-JDC-47/2005, en cumplimiento alacuerdo de la misma fecha, emitido por el Magistrado Presidente de este órganojurisdiccional electoral federal; y 2. El escrito de dieciocho de enerodel año en curso, signado por O.E.S. en su carácter dePresidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido AcciónNacional en el Estado de H., mediante el cual remite el pretendido juiciopara la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,promovido por N.C.V. en contra de la resolución emitida elseis de enero del año en curso, por la mencionada Comisión.

El análisis de la documentación señalada pone demanifiesto, que N.C.V. pretende que esta S. Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustancie y resuelva elmedio de impugnación referido, sin embargo, se estima que no ha lugar a dartrámite al juicio, y que lo procedente es remitir el escrito al Partido AcciónNacional, para que, a través del órgano partidario competente, resuelva laimpugnación.

Esta S. Superior considera que la inconformidad planteadapor el actor debe ser tramitada y resuelta por el órgano competente del PartidoAcción Nacional, toda vez que el acto impugnado proviene de un órgano de ordenestatal de dicho partido, que admite ser combatido a través de un recurso yante las instancias superiores internas de tal partido, conforme a sunormatividad estatutaria.

En efecto, según lo manifestado por N.C., el acto que pretende combatir, a través del juicio para la protecciónde los derechos políticos del ciudadano, consiste en la determinación de laComisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estadode Hidalgo, emitida el seis de enero del presente año, por virtud de la cual sele expulsa como miembro activo del partido. En el escrito de demanda el actorseñala que dicho acto le fue notificado el diez de enero del año en curso,cuestión no controvertida.

En misma demanda que da origen a la presente instancia, seaprecia que la pretensión del actor consiste, en que se prive de efectos laresolución impugnada, en virtud de que él con fecha anterior había presentadosu renuncia al Partido Acción Nacional, y que con aquella determinación se lepriva de poderse afiliar nuevamente al mismo.

La causa de pedir que se aduce en dicho escrito se sustentaen que, a decir del actor, el Comité antes citado inicio un procedimiento desanción en su contra, cuando él había manifestado previamente a dicho iniciosu decisión de ya no militar en el Partido Acción Nacional, pues talprocedimiento sólo es para los militantes del partido, lo cual es ilegal,además de señalar de que el procedimiento estuvo lleno de violaciones haciendoargumentos en contra de las consideraciones de la resolución impugnada,solicitando su revocación.

De lo anterior, se observa que ante esta S. Superior seplantea una demanda de juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano; pero en atención a la naturaleza del actocombatido, a lo que se pide y a la causa petendi, se puede concluir, quela impugnación formulada por N.C.V. debe ser conocida yresuelta por la instancia interna siguiente del Partido Acción Nacional.

Al respecto, esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación ha determinado, en diversos asuntos, que losmedios de defensa previstos en la normatividad interna de los partidospolíticos forman parte del sistema jurídico electoral mexicano y que, por esemotivo, para cumplir el principio de definitividad necesario para acudir a losprocesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, se deben agotarpreviamente siempre que, los órganos partidistas competentes del partido esténestablecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiososlos órganos partidistas; se garantice suficientemente la independencia eimparcialidad de sus integrantes, se respeten las formalidades esenciales delprocedimiento exigidas constitucionalmente, y que formal y materialmenteresulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechospolítico-electorales transgredidos.

Tal criterio ha dado lugar a la jurisprudencia S3ELJ 04/2003,publicada en las páginas 195 y 196 del III Informe 2002-2003 rendido por elPresidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con elrubro "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBENAGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD".

En las sentencias que conforman la jurisprudencia en cita,respecto de los recursos o medios impugnativos que se prevén en las normasestatutarias de los partidos, se asentó que:

"El Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra regido por el principio de definitividad, según puede constatarse con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo que se hace patente que el sistema de medios regulados por este ordenamiento sólo entra en funciones cuando otros instrumentos que puedan cumplir su cometido no consigan la solución del conflicto, y aunque se ha sostenido que la alusión está referida a los medios de impugnación previstos por las leyes, esta dificultad queda superada, porque el dispositivo en comento no exige la creación y regulación directa en una ley de dichos medios de defensa previos, por lo que admite la interpretación de que también se refiere a los recursos que estuvieran previstos indirectamente por una ley, esto es, que las leyes federales o locales hagan mención a ellos, aunque su establecimiento...

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