Sentencia nº SUP-JRC-023-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Febrero de 2005

JurisdicciónPuebla
Número de resoluciónSUP-JRC-023-2005
Fecha12 Febrero 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-23/2005. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-23/2005, promovido por elPartido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, encontra de la resolución de dieciocho de enero de dos mil cinco, dictada por elTribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente con la claveTEEP-I-022/2004, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuestopor el propio partido enjuiciante, para controvertir los resultados del cómputofinal de la elección a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tlachichuca,Puebla; la declaración de validez de la elección y la entrega de la constanciade mayoría a la planilla del Partido Acción Nacional; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en elEstado de Puebla, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, pararenovar, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio deTlachichuca.

  2. El diecisiete de noviembre del año en mención, elConsejo Municipal Electoral, realizó el cómputo municipal de la elección,mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
    2695 Dos mil seiscientos noventa y cinco
    2519 Dos mil quinientos diecinueve
    1304 Mil trescientos cuatro
    0 Cero
    2246 Dos mil doscientos cuarenta y seis
    57 Cincuenta y siete
    Candidatos no registrados 0 Cero
    Votos Nulos 400 Cuatrocientos
    Votación Total 9221 Nueve mil doscientos veintiuno

    En la misma sesión, la referida autoridad electoral declaróla validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a laplanilla registrada por el Partido Acción Nacional.

  3. En desacuerdo con lo anterior, el veinte denoviembre del año próximo pasado, el Partido Revolucionario Institucional, através de su representante, interpuso el correspondiente recurso deinconformidad, el cual fue tramitado por el Tribunal Electoral del Estado dePuebla, con la clave de expediente TEEP-I-022/2004, mediante el cual se impugnóla votación recibida en diversas casillas, por las causales de nulidad que seespecifican en el cuadro, que a continuación se detalla:

    CASILLA CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS (Artículo 377, fracciones II, III y VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla)
    Recepción de la votación, por personas u órganos distintos. II Recibir votación en plazos distintos a los señalados. III Violencia física o moral sobre los electores. VI
    2223 básica X
    2225 básica X
    2226 contigua X
    2227 básica X
    2229 básica X
    2229 extraord X X

    Además el actor hizo valer una causal de nulidad de laelección de tipo abstracto, pues a su juicio, de los hechos mencionados en lademanda de recurso de inconformidad, se desprendían actos graves ygeneralizados que ponen en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios.

  4. El dieciocho de enero de dos mil cinco, el referidoTribunal Electoral Estatal dictó la sentencia correspondiente, cuyas partesconsiderativa y resolutiva, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

    Tercero. Sentado lo anterior, se procede a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, da lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político recurrente, asimismo, si se debe confirmar o revocar la declaración de validez de la elección a miembros del Ayuntamiento del municipio de Tlachichuca, Puebla, la elegibilidad de la planilla triunfadora y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizadas por el Consejo Municipal Electoral del municipio de Tlachichuca, perteneciente, al distrito electoral uninominal diecinueve, con cabecera en Ciudad Serdán, P..

    Los agravios contenidos en el apartado correspondiente, por cuestión de orden y método serán analizados separadamente en la parte conducente de la presente resolución.

    Del recurso de inconformidad, se desprenden claramente los hechos y agravios que se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 377 del propio código, dejando para un posterior análisis aquellos agravios que no encuentren su fundamento en esta última disposición, se realiza la siguiente tabla:

    No CASILLA CAUSAL DE NULIDAD ART. 377 DEL COIPEP. OTROS
    I II III IV V VI VII VIII IX
    1 2223 B X
    2 2225 B X
    3 2226 C X
    4 2227 B X
    5 2229 Ext. X
    No CASILLA CAUSAL DE NULIDAD ART. 378 DEL COIPEP. OBSERVACIONES
    I II III IV V
    1 2229 B X
    2 2229 Ext. X

    Cuarto. El partido recurrente manifiesta que le causa agravio el hecho de que en la casilla 2229 extraordinaria, se recibió la votación en plazos distintos a los señalados por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, por lo que en su concepto, se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción III del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

    Antes de entrar al análisis de la causal recurrida, es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra, para lo cual es necesario determinar qué se entiende por recepción de la votación, así como, qué se debe entender por fecha de la elección.

    La recepción de la votación debe iniciarse una vez que ha sido instalada la mesa directiva de casilla, tal y como lo dispone el artículo 273 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en punto de las ocho horas, debiendo firmar los presentes en este acto, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, dentro del acta de la jornada electoral.

    Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 286 del citado código, la casilla y la recepción de la votación se cierra en punto de las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece, tales como:

    1. El presidente y el secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en el listado nominal correspondiente, se podrá cerrar antes de la hora señala; y

    2. Sólo permanecerá abierta después de la hora indicada, cuando aun se encuentren electores formados para votar, en este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado.

      Así, tomando en consideración lo preceptuado, en los artículos 273 y 286 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se puede afirmar que la fecha de la elección es el periodo preciso que abarca de las ocho horas a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas.

      En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, para que se actualice la causal de nulidad contemplada por el artículo 377, fracción III del código en comento, se deben cumplir los siguientes supuestos:

    3. Recibir la votación antes de que inicie el plazo señalado para la celebración de la elección.

    4. Recibir la votación antes o después de que concluya el plazo señalado para la celebración de la elección, sin causa justificada.

      En razón de lo anterior, y una vez realizado el análisis del material probatorio que obra en el expediente en que se actúa, consistente en las actas de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno en términos de lo establecido en los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se obtienen los datos que a continuación se plasman en el siguiente cuadro esquemático, el cual sirve para mejor razonar el análisis referido, donde la primera columna corresponde al orden numérico de la casilla impugnada, en la segunda columna se establece la sección y tipo de casilla, dentro del mismo se utilizó la siguiente abreviatura "Ext." para la casilla extraordinaria, en la tercera columna se estableció la hora de instalación de la casilla según acta de la jornada electoral, en la cuarta columna se señaló la hora de inicio de la votación según el acta de la jornada electoral y la quinta columna hace referencia a la hora de cierre de la votación y causa según acta de la jornada electoral, advirtiéndose lo que en el siguiente cuadro se plasma:

      No CASILLA HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL HORA DE INICIO DE LA VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
      1 2229 Ext. 8:27 hrs ocho horas con veinte (sic) minutos 8:40 hrs ocho horas con cuarenta minutos 17:30 hrs diecisiete horas con treinta minutos

      Del cuadro anterior se desprenden lo siguiente:

      Se procede a analizar el primer elemento que integra la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 377 del código de la materia, mismo que consiste en que la votación sea recibida en plazos distintos.

      Respecto del cuadro anterior, se puede observar que la misma se cerró a las diecisiete horas con treinta minutos, ya que si bien el Código de Instituciones y Procesos...

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