Sentencia nº SUP-JRC-057-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Marzo de 2005

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNayarit
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-57/2005 Y SUP-JRC-58/2005 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDOS DEL TRABAJO Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: ARNULFO MATEOS GARCÍA

México, Distrito Federal, a once de marzo dos mil cinco.VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucionalelectoral identificados con los números de expedientes SUP-JRC-57/2005 ySUP-JRC-58/2005, promovidos por los partidos del Trabajo y de la RevoluciónDemocrática, respectivamente, en contra de la resolución de dieciocho defebrero de dos mil cinco, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Electoral delEstado de Nayarit, en el recurso de apelación AP-04/05-SII y su acumuladoAP-05/05-SI, y

R E S U L T A N D O

  1. El treinta y uno de enero de dos mil cinco, el ConsejoEstatal Electoral del Estado de Nayarit emitió acuerdos mediante los cualesdesignó a los Consejeros Ciudadanos, así como a los Presidentes Propietarios ySuplentes, que integrarán los Consejos Municipales Electorales de dicha entidadfederativa.

  2. El tres de febrero de dos mil cinco, los partidospolíticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, a través de susrepresentantes, A.M.R. y J.J.J.C.,respectivamente, promovieron ante el Consejo Estatal Electoral de Nayarit,sendos Recursos de Revisión en contra de los acuerdos mencionados en elresultando que precede, mismos que fueron radicados en el Tribunal Electoral delEstado de Nayarit, reencausándolo como recursos de apelación, identificadoscon los números de expedientes AP-04/05-SII y AP-05/05-SI, respectivamente.

  3. El catorce de febrero de dos mil cinco, la SegundaSala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, decretó la acumulación delexpediente relativo al recurso de apelación AP-05/05-SI al diversoAP-04/05-SII, toda vez que los actos reclamados, autoridad y pretensionesdeducidos de aquél, son los mismos que se hicieron valer por el Partido de laRevolución Democrática.

  4. El dieciocho de febrero de dos mil cinco, la SegundaSala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit dictó sentencia en losrecursos de apelación referidos en el resultando anterior, por la que confirmólos acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral, precisados en elresultando I, de la presente ejecutoria, a cuyo efecto sostuvo, en loconducente, las siguientes consideraciones:

  5. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD- A la luz de lo dispuesto por los artículos 30, 32 y 33 de la ley invocada, esta S. coincide con el Juez Instructor, en el sentido de que han sido satisfechos en los términos de la ley,

    Por cuestión de orden, es menester, primero estudiar los argumentos del tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que los señalamientos que realiza en su escrito de mérito son circunstancias de estudio preferente, que de resultar procedentes harían nugatorio el estudio del fondo del asunto planteado por los inconformes y al efecto tenemos que:

    Como ya se estableció en el auto admisorio de los recursos de los cuales se ocupa la presente sentencia, se advierte que los recurrentes combaten actos emitidos por el Consejo Estatal Electoral, los cuales son competencia de este Tribunal en los términos de los artículos 65 y 75 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, por lo que es claro que los inconformes incurrieron en un error al referirse al nombre del recurso, motivo por el cual se reencausó el medio de impugnación de revisión por el de apelación. Al efecto tiene aplicación la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en la Revista Justicia Electoral 1997 suplemento 1, páginas 26-27, S. Superior; tesis S3ELJ01/97 MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

    Por lo que toca a la causal de improcedencia que alega el tercero interesado, en el sentido que según su criterio se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 34 de la Ley de Justicia lectoral del Estado de Nayarit, toda vez que no se establece el interés jurídico por el cual legitima su derecho a impugnar, pues no justifican los inconformes a su decir, la existencia de un perjuicio real a sus derechos políticos y porque los agravios de los recurrentes no versan sobre puntos de derecho y que al no ofrecer pruebas se incumple con el requisito que exige el artículo 32 fracción VII y con lo cual se configura la causal de improcedencia que establece la fracción V del artículo 34 de la Ley de Justicia Electoral.

    Esta Sala Segunda, estima que son incorrectas las apreciaciones del tercer interesado Partido Revolucionario Institucional, respecto a la existencia de alguna causal de improcedencia, en virtud de que, contrario a lo que afirma, los inconformes tienen pleno interés jurídico en los términos del artículo 37 fracción I, y 40 fracción I de la Ley de Justicia Electoral en el Estado, sin que sea óbice que el Partido de la Revolución Democrática no hubiere ofrecido pruebas, en virtud de que sus agravios se basan en cuestiones de derecho y no en cuestiones particulares o de hechos y porque además así lo permite el artículo 48 fracción V de la Ley antes citada. En efecto, tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido del Trabajo, son partidos políticos registrados formalmente en el Consejo Estatal Electoral y las personas que comparecen en su representación se encuentran debidamente acreditadas como tales, según se observa del informe circunstanciado que envió la autoridad responsable, por lo que siendo los actos recurridos, de los cuales trata el artículo 75 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en contra de los cuales los partidos políticos se encuentran en condiciones de impugnar, es evidente que los recurrentes tienen pleno interés jurídico en el asunto planteado, pues además los partidos políticos, ciertamente son actores importantes en la organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los términos de los artículos 72, 74, 77 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, con atribuciones y derechos muy específicos, como se verá más adelante.

    Precisado lo anterior, esta S. se avoca al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto la autoridad responsable, funda su resolución en los siguientes considerandos:

    ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT POR EL CUAL SE DESIGNA A LOS CONSEJEROS CIUDADANOS QUE INTEGRARÁN LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES DE LA ENTIDAD.

    1. - Que el artículo 77 fracción I de la Ley Electoral del Estado, atribuye al Consejo Estatal Electoral, el atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, tomando los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de la misma.

      2- Que de conformidad con el artículo 83 del mismo ordenamiento, en cada uno de los municipios de la entidad, el Consejo Estatal Electoral contará con un órgano desconcentrado denominado Consejo Municipal Electoral los cuales se integrarán, además de por un S. y un representante de cada uno de los partidos políticos, propietarios y suplentes, por cinco Consejeros Ciudadanos propietarios y dos suplentes comunes, mismos que serán designados por el Consejo Estatal Electoral de entre las propuestas que en terna presenten cada uno de los partidos con representación en dicho organismo.

    2. - Que el artículo 84 de la propia ley, señala que los Consejeros Ciudadanos de los Consejos Municipales Electorales, al igual que los suplentes comunes, deberán ser residentes del municipio respectivo y cumplir en lo conducente con los requisitos establecidos por el artículo 75 de la misma ley y que de no existir ciudadanos que los reúnan, la designación estará en función de aquellos que hayan cursado por lo menos estudios de nivel medio superior, en los términos del acuerdo que tome el Consejo Estatal Electoral.

    3. - Que de conformidad a lo señalado por el artículo 85 de la ley de la materia, los Consejos Municipales Electorales deberán integrarse e iniciar su funcionamiento a más tardar durante los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección; dicha integración comprende el plazo de diez días a que se refiere el artículo 98 para que los partidos políticos acrediten sus representantes ante cada uno de los mencionados órganos desconcentrados.

    4. - Que en razón de que la ley no establece plazo para la presentación de las propuestas de ciudadanos por parte de los partidos políticos, en lo administrativo, el C.P. giró comunicados a cada uno de los partidos políticos, señalando las 20:00 horas del día 26 de los corrientes como limite para la presentación de las propuestas de cada instituto político, ello, con el propósito de realizar las verificaciones del caso y estar 'en condiciones de presentar las propuestas al Pleno del Consejo Estatal Electoral.

    5. - En razón del punto anterior y de acuerdo a los registros documentales que obran en la Secretaría Técnica de este Consejo, los partidos políticos presentaron sus propuestas de la siguiente manera: el día 25 de enero, Convergencia; el día 26 del mismo mes, el Partido de la Revolución Democrática, Convergencia en atención a un requerimiento formulado por la Presidencia de este Consejo para que ajustara a ternas sus propuestas presentadas en cuatro municipios, el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México; el día 28 de enero, fuera del plazo establecido por la Presidencia del Consejo, se presentaron las correspondientes al Partido del Trabajo.

    6. - El número de propuestas de ciudadanos presentadas por cada uno de los referidos institutos políticos, fue de la siguiente manera: el Partido Acción Nacional propuso un número de 60 ciudadanos para los 20 municipios; el Partido Revolucionario Institucional, presentó un número...

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