Sentencia nº SUP-JRC-109-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Mayo de 2005

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNayarit
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES:SUP-JRC-109/2005 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos milcinco.

VISTOS para resolver, los autos de los juicios derevisión constitucional electoral SUP-JRC-109/2005 y SUP-JRC-110/2005,promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional,respectivamente, contra la resolución de veinte de abril del año en curso,dictada por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit,recaída al recurso de apelación identificado con el número de expedienteAP-02/05-SII; y

R E S U L T A N D O

I. El nueve de agosto de dos mil cuatro, el PartidoAcción Nacional presentó, ante el Consejo Estatal Electoral del Estado deNayarit, queja en contra de actos realizados por militantes del PartidoRevolucionario Institucional, consistentes en supuestos actos de campañaanticipados con miras a las elecciones locales a realizarse en el mes de juliodel presente año.

Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, elConsejo Estatal Electoral de Nayarit resolvió la mencionada queja,desechándola por infundada e improcedente.

II. En contra del acuerdo anterior, el veintiocho deagosto de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional interpuso recurso deapelación ante el Tribunal Electoral del Estado, mismo que fue tramitado con laclave AP-05/04-SII y resuelto el quince de septiembre siguiente, en el sentidode confirmar el acuerdo impugnado.

III. El veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, elPartido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional en contrade la resolución recaída al recurso de apelación antes mencionado, al que sele asignó la clave SUP-JRC-235/2004.

El veintinueve de octubre siguiente, esta Sala Superiordictó la resolución correspondiente, ordenando en los puntos resolutivos de lasentencia lo siguiente:

"PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil cuatro, por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente AP-05/04-SII.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido el veinticinco de agosto del mismo año, por el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, que determinó desechar por infundada e improcedente la solicitud de investigación presentada por el Partido Acción Nacional.

TERCERO. El Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, deberá atender la solicitud de investigación presentada por el Partido Acción Nacional, por presuntas violaciones cometidas a la normatividad electoral, por el Partido Revolucionario Institucional, tomando como base los lineamientos expresados en el considerando quinto de esta sentencia".

IV. El día treinta yuno de enero de dos mil cinco, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit emitióacuerdo por el cual dio cumplimiento a la resolución anterior, desechando porinfundada e improcedente la solicitud de sanción al Partido RevolucionarioInstitucional.

V. En contra de tal acuerdo, el tres de febrero delpresente año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación anteel Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, al que se le asignó la claveAP-02/05-SII.

El cuatro de marzo siguiente, el tribunal electoral localresolvió sobreseer el señalado recurso.

VI. El ocho de marzo del año en curso, el PartidoAcción Nacional promovió juicio de revisión constitucional para impugnar elsobreseimiento, juicio que se radicó con el número de expedienteSUP-JRC-078/05, mismo que fue resuelto el siete de abril, en los siguientestérminos:

"PRIMERO. Se revoca la resolución dictada elcuatro de marzo de dos mil cinco, por la Segunda Sala del Tribunal Electoral delEstado de Nayarit, en el recurso de apelación AP-02/05-SII.

SEGUNDO. Para los efectos precisados en el últimopárrafo del considerando quinto de esta ejecutoria, devuélvanse los autos delcitado recurso al tribunal responsable, para que en su oportunidad resuelva loque estime pertinente".

VII. En acatamiento de la sentencia antes mencionada, elveinte de abril del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Nayaritdictó la resolución correspondiente.

Las consideraciones del fallo en comento se transcriben acontinuación:

QUINTO. AGRAVIOS. Los agravios expuestos por el recurrente son substancialmente de tenor siguiente:

I.C. agravios a la sociedad y al partido que represento, el considerando número SEGUNDO, en donde la Sala Superior del Tribunal Electoral dentro del expediente SUP-JRC-235/2004 ordena al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, llevar a cabo la investigación que considere pertinente a fin de conocer la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento, pues se trata de cuestiones de orden público, infringiendo el Consejo Estatal Electoral de manera directa, los artículos 37 fracciones II, III, XI, 38, 72 primer párrafo, 77 y 78 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, llegando a la conclusión de que causa agravio a mi partido, el hecho de que la autoridad responsable omitió valorar las probanzas anteriormente ofrecidas e inclusive no acató la disposición o mas bien dicho los lineamientos que le estableció el Tribunal Federal Electoral (sic), toda vez que la autoridad responsable, en sus aseveraciones dictadas en el acuerdo de 31 de enero del presente año, culmina en determinar a cabo la investigación sobre la veracidad de los hechos de la denuncia presentada, aduciendo que el Partido Revolucionario Institucional no ha incurrido en ninguna violación a la Ley Electoral del Estado, al no encontrar indicio alguno que tuviera conexión o fueran imputables a partido político alguno, así como también infracción al marco legal vigente, motivos suficientes para llegar a la conclusión de que tales aseveraciones fueron inadecuadas del cual ni siquiera hizo un análisis adecuado, minucioso y exhaustivo de los hechos denunciados, violentando el principio de la exhaustividad. De lo anteriormente expuesto se demuestra el incumplimiento del Consejo Estatal Electoral, puesto que incumplió con la obligación de realizar una verdadera investigación, pues únicamente se concretó a pronunciarse sobre los hechos de la denuncia presentada anteriormente ante el mismo organismo.

II. Causa agravios a la sociedad y al partido que represento, el considerando número CUARTO de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, en razón de que los datos a que se refiere, son absolutamente insuficientes para que se considere si el Partido Revolucionario Institucional es o no responsable de conductas sancionadas por la ley, en virtud de que se ha quedado demasiado corta la investigación a que estaba obligado a realizar la Comisión Investigadora que se supone fue conformada para tal caso, pues en la práctica en ningún momento participó comisión alguna en dicha investigación, sino que se realizó a criterio propio del Consejo Estatal Electoral, encomendando esa función a la Secretaría Técnica del mencionado órgano, lo cual es eminentemente irregular, se enfocó únicamente a realizar recorridos a diversas avenidas de la ciudad, cuando pudo haber realizados recorridos en diferentes municipios del estado para verificar si existía promoción de candidatos, por lo que es infundado que se determine en el considerando 4 de la resolución que se impugna, existan datos suficientes para determinar y resolver en base a los datos recabados, ya que sólo se limitaron a las pruebas ofrecidas por parte del partido que represento, no ACATANDO LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE LA RESOLUCIÓN EN COMENTO.

III. Causa agravios a la sociedad y al partido político que represento, el considerando número QUINTO de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, en donde establece que los documentos aportados, en relación a la propaganda motivo de la queja, adolece de las condiciones mínimas de identificación pues no se señala su ubicación y desatiende los principios básicos de modo, tiempo y lugar de los hechos; refiriéndose a que no se especificó en qué lugar precisamente se encontraban todas y cada una de las propagandas que en fotografías se ofrecieron como pruebas, lo cual es absurdo para no darles el valor que tales probanzas merecen; además de que la responsable no se tomó la molestia de allegarse de un mayor número de pruebas, tales como notas periodísticas, anuncios televisivos y notas radiofónicas, probanzas que estén al alcance incluso de cualquier ciudadano, lo cual infringió el Consejo Estatal Electoral al no respetar los preceptos establecidos en la Ley Electoral, tal como lo es el numeral 78 fracción V..

IV. Causa agravio al partido que represento y a la sociedad en general el considerando SEXTO del acuerdo impugnado, al aducir el Consejo Estatal Electoral que recibió respuesta de los distintos medios de comunicación social de la entidad a las que solicitó información sobre si el Partido Revolucionario Institucional había o no contratado durante el año 2004, propaganda a favor de algún ciudadano, precandidato o candidato a cargo de elección popular, desprendiéndose que el Partido Revolucionario Institucional en ningún momento, durante el año 2004 contrató propaganda a favor de ciudadano alguno, ni ha efectuado propaganda con fines electorales, cuya respuesta fue lógicamente negativa, conformándose el consejo estatal electoral con esa simple respuesta, sin hacer uso de sus facultades investigadoras y probatorias que le confiere la Ley del Estado de Nayarit, con la finalidad de no esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones tácticas (sic) sometidas a su potestad, implicando con ello una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el articulo 41 fracción terc...

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