Sentencia nº SUP-JDC-219-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Mayo de 2005

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-219/2005 ACTOR: M.V.M. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos milcinco.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadanoSUP-JDC-219/2005, promovido por M.V.M., en su calidad de militantedel Partido de la Revolución Democrática, en contra de la determinación deveintinueve de abril del presente año, tomada por la Comisión Nacional deGarantías y Vigilancia de dicho partido político en las impugnacionesI/PUE/905/2005 y acumulados; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. En el escrito de demanda del presente juicio enlas constancias que obran en autos se encuentra que los antecedentes del asuntoson los siguientes:

  1. El veinte de marzo de dos mil cinco, tuvo lugar lajornada electoral para elegir presidente y secretario general del ComitéEjecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla.

  2. Según el acta de escrutinio y cómputo deveinticuatro de marzo de dos mil cinco, en dicha elección resultó vencedora lafórmula "A", integrada por M.E.C.G. e I.R.. El ahora actor conformó la fórmula "J"; los resultadosfueron los siguientes:

    FÓRMULA VOTACIÓN
    "A" 9544
    "B" 70
    "C" 758
    "D" 200
    "E" 277
    "F" 3280
    "G" 641
    "H" 709
    "I" 832
    "J" 1435
    "K" 2147
    TOTAL 19893
  3. En contra de esosresultados, se promovieron ocho impugnaciones intrapartidistas, entre ellas, lahecha valer por M.V.M..

    El veintinueve de abril de dos mi cinco, la ComisiónNacional de Garantías y Vigilancia emitió resolución en la que, entre otrascuestiones, modificó los resultados al restar la votación recibidas endiversas casillas porque: seis no fueron instaladas; se declaró nula lavotación recibida en tres casillas; una casilla no pertenecía a la elecciónen comento y siete habían sido computadas dos veces. Por consiguiente, losresultados quedaron en esta forma:

    FÓRMULA VOTACIÓN
    "A" 7704
    "B" 67
    "C" 734
    "D" 187
    "E" 249
    "F" 2347
    "G" 630
    "H" 475
    "I" 759
    "J" 1339
    "K" 1595
    TOTAL 16086
  4. M.V. fue notificado de la resolución que antecede el tres de mayo delpresente año.

    SEGUNDO. Mediante escrito presentado el nueve de mayo dedos mil cinco, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, M.M. promovió juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, en contra de la resolución mencionada.Dicho escrito fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dieciséis de mayosiguiente, y se le asignó el número de expediente SUP-JDC-219/2005.

    TERCERO. Por acuerdo de dieciséis de mayo del año encurso, el presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistradoMauro M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19,párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral.

    CUARTO. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dosmil cinco, se declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron enestado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver elpresente asunto, toda vez que la interpretación gramatical, sistemática yfuncional de los artículos 17, 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto,fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enrelación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a laconclusión de que el juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, como el que ahora se resuelve, esjurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de lospartidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente losderechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanosvinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos paraconseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de laimpugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral.

    Este criterio ha sido sostenido por este órganojurisdiccional en la tesis de jurisprudencia con clave SUP001.3 EL3 consultablebajo la voz "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOSPOLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS EIRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS".

    De ahí que se surta la competencia de esta Sala Superiorpara conocer del juicio, en términos además de los artículos 186, fracciónIII, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de los agraviosformulados por el demandante, esta S. Superior se avoca al análisis de lacausa de improcedencia que hacen valer M.E.C.G. e I.R., quienes integraron a fórmula "A" que resultó vencedora dela elección cuestionada.

    Afirman las promoventes, que en el caso se actualiza lahipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación, porque el acto reclamado se ha consumadode modo irreparable, en virtud de que el seis de mayo de dos mil cinco, dichaspersonas rindieron protesta y asumieron el cargo de presidenta y secretariageneral, respectivamente, del Comité Ejecutivo del Partido de la RevoluciónDemocrática en el Estado de Puebla.

    Tal alegación es inatendible.

    El artículo 10, inciso b), de la ley invocada establece:

    "Artículo 10.

    1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

      (...)

      1. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

        Lo inatendible de la causa de improcedencia que se pretendehacer valer radica, en que la instalación y toma de posesión de un cargo, comoacto susceptible de actualizar la hipótesis jurídica de consumaciónirreparable de un acto o resolución, únicamente opera respecto de losfuncionarios públicos que son elegidos y no así en cuanto a los funcionarios odirigentes partidistas.

        Cierto es que la ley establece limitantes a la procedencia delos medios de impugnación. Una de ellas se exige respecto del Juicio deRevisión Constitucional Electoral, ya que el artículo 86, párrafo 1, incisosd) y e), prevé como requisitos especiales, el que la reparación solicitada seamaterial y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y seafactible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para lainstalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

        Respecto a esto, ha sido criterio de esta S. Superior, queel valor protegido por la ley es que exista seguridad de los gobernados de quela función pública se ejercerá una vez instalados los órganos públicos yfuncionarios que los integran, y que esto puede verse afectado si no segarantiza la certeza y continuidad de esos actos, ante la posibilidad de que esainstalación o toma de posesión pudieran ser revocadas como consecuencia de lainvalidez de la elección o de la asignación de los funcionarios.

        La instalación y toma de posesión de los cargos partidistasno responden a esos valores.

        Lo anterior es así, toda vez que la función públicallevada a cabo por órganos o funcionarios elegidos tienen que ver con actos quetrascienden en el desarrollo y funcionamiento del Estado, pues éstas serefieren, por ejemplo, a la toma de decisiones administrativas que tienen quever con el interés público en materia de seguridad, economía, trabajo,educación, medio ambiente, etcétera, o bien, con la función legislativa queregula tales aspectos y todas las relaciones de la sociedad.

        En el caso, se considera que las funciones que desempeñan elpresidente y el secretario general del comité ejecutivo estatal de un partidopolítico, no son actividades que trasciendan y sean de suma importancia para eldesarrollo y funcionamiento del Estado, puesto que tales funciones estánlimitadas al ámbito interno del partido, lo cual se observa en el artículo 8,apartado 4, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, queestablece las funciones del Comité Ejecutivo estatal, tales como, por ejemplo:aplicar las resoluciones del Consejo Estatal y del Consejo Nacional, así comodel Comité Ejecutivo Nacional; dirigir al Partido entre las reuniones delConsejo Estatal e informar a éste sobre sus propias resoluciones; presentarpropuestas al Consejo Estatal; nombrar comisiones para atender aspectos deltrabajo del Partido; nombrar a los representantes del Partido ante el órganoelectoral estatal y las dependencias de éste; convocar a reuniones de losConsejos Municipales; presentar cada tres meses, ante el Consejo Estatal, elinforme financiero y de actividades del Comité Ejecutivo, etcétera.

        Como se ve, las actividades legales desempeñadas por losfuncionarios partidistas únicamente tienen que ver al interior del partidopolítico y no inciden en la esfera de los gobernados en general.

        Por tanto, es evidente que tales funciones no coinciden enmagnitud e importancia general con las de los funcionarios públicos electos, loque pone de manifiesto que aquellas no están protegidas por idénticos valoresa los de la función pública estatal.

        En tal virtud, como la...

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