Sentencia nº SUP-JDC-539-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Septiembre de 2005

Número de resoluciónSUP-JDC-539-2005
Fecha15 Septiembre 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-539/2005 ACTOR: ELBA E.G. MORALES RESPONSABLE: CONSEJO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCERO INTERESADO: MARIANO PALACIOS ALCOCER MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

México, Distrito Federal, quince de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número SUP-JDC-539/2005, promovido por E.E.G.M., en contra de la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de treinta y uno de agosto del presente año, y los acuerdos en ella tomados, en específico, lo referente a la designación de Presidentes Interino y Sustituto del mencionado instituto político, y

R E S U L T A N D O

  1. La actora manifiesta que el veintinueve de agosto del año en curso, en los medios de comunicación y por vía fax, recibido en la Secretaría General del Partido Revolucionario Institucional, tuvo conocimiento de la convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del mencionado instituto político.

  2. El treinta y uno de agosto siguiente, mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, E.E.G.M. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la convocatoria mencionada en el resultando anterior, mismo que fue radicado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número de expediente SUP-JDC-530/2005, resuelto en sesión pública celebrada el catorce de septiembre de este año.

  3. El mismo treinta y uno de agosto del presente año, se llevó a cabo la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, en la que, entre otros puntos, se designó como presidente interino a C.A.S., y, posteriormente, a M.P.A., como presidente sustituto del Partido Revolucionario Institucional.

  4. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado en la Secretaría Técnica del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el seis de septiembre pasado, E.E.G.M. promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes:

    "CAUSAS DE AGRAVIOS

    La fuente de los agravios es la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, así como todos los acuerdos adoptados en dicha Sesión, en especial aquellos en los que se designan ilegalmente al Licenciado C.A.S. y al D.M.P.A., como Presidentes, Interino y Sustituto, respectivamente. En mérito de lo expuesto, se busca eliminar las consecuencias y efectos de los citados acuerdos por causarme un perjuicio personal y directo en mis garantías individuales y en mis derechos partidarios y porque al ser violatorios del Estatuto y de la validez de la conservación del principio de sufragio universal afectan a los miles de militantes del Partido Revolucionario Institucional.

    PRIMERA CAUSA

    Nulidad que afecta a la celebración de la Sesión y los Acuerdos aprobados con motivo de su desahogo derivada de la indebida Convocatoria

    (Tracto sucesivo de los actos)

    La nulidad que aquí se enuncia está vinculada con todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional por lo que, en obvio de repeticiones, ruego se tenga por reproducida y valorada frente al examen del resto de causas de ilicitud que contiene el presente escrito de demanda.

    Como es sabido por este alto Tribunal, la suscrita E.E.G.M. promovió el pasado 31 de agosto Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos contra la Convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, por no estar suscrita por quien debía hacerlo; por haber emergido de un acuerdo adoptado en el seno de la Comisión Política Permanente, que también fue indebidamente convocada y desahogada, (por haberse citado al desahogo de un Orden del Día relacionado con el presupuesto y no con el cambio de dirigencia). En esa ocasión solicité a este alto Tribunal que arribase a la convicción absoluta de que los acuerdos adoptados, en ambos casos, carecen de legalidad y existencia y, en consecuencia, no son aptos para producir efectos, lo que supone que las resoluciones adoptadas en su seno no pueden ser útiles para vincular a la militancia o la dirigencia.

    En esa oportunidad hice notar a este órgano colegiado que la gravedad de esa falta trascendió a los intereses de mi persona, puesto que al hacerse en desapego franco de la ley y en atención a los puntos contenidos en el orden del día, ponía en riesgo además de la elección de la dirigencia, la aprobación de los topes de campaña y las reglas del proceso para la elección de candidato a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

    El 31 de agosto, diez horas después de la prevista para su instalación en la ilegal convocatoria, se celebró la sesión del Consejo Político Nacional materializándose el desahogo del Orden del Día propuesto.

    Es el caso que habiéndose celebrado la sesión en comento conforme a una convocatoria formal y materialmente ilegal, vengo por este medio a denunciar las causas de su nulidad, reclamando de esta H. Autoridad la declaratoria de nulidad del acto mismo como la de todos los efectos que se hubieren causado hasta la presente fecha.

    En efecto, es de explorado derecho que un acto afectado de nulidad absoluta no puede ser convalidado por acto o hecho jurídico posterior y siendo que los actos nulos producen provisionalmente sus efectos hasta en tanto el órgano jurisdiccional resuelve sobre la existencia de los vicios que le afectan, es menester solicitar que se produzca esta declaratoria respecto de la sesión y sus acuerdos como consecuencia de la nulidad que afecta a la convocatoria originaria.

    Es claro que un acto es nulo cuando ‘alguno de los elementos orgánicos o específicos que constituyen el acto, se ha realizado imperfectamente, o en que el fin perseguido por los autores del acto, sea condenado directa y expresamente por la ley, o implícitamente prohibido por ella, como contrario al orden social. La nulidad es absoluta cuando reposa en la violación de una regla de orden público, y relativa en los demás casos; los actos nulos, aun los afectados de nulidad absoluta, producen efectos jurídicos, mientras no sean destruidos por una decisión judicial, ya que por imperfectos que sean, desde el momento en que han nacido a la vida jurídica, desempeñan la función de un acto regular. 1

    1Amparo penal en revisión 3652/28.

    Tratándose de actos celebrados en contravención de lo señalado por los estatutos de los partidos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha producido la siguiente tesis:

    ‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD. (Se transcribe)’

    Por virtud de lo anterior, resulta una concatenación de actos nulos. En efecto, resulta que ante la nulidad del primer acto generador, se desprende la nulidad de todos los posteriores.

    En razón de lo anterior, la nulidad del acto generador trae aparejada, necesariamente, la nulidad de los actos emanados a su amparo. Los actos jurídicos nulos devienen, en tiempo, en la nulidad de sus efectos.

    Al caso concreto se concluye que por la inexistente convocatoria como los actos emanados de ella resultan nulos.

    Toda vez que a la fecha de presentación de esta demanda la suscrita desconoce el estado que guardan los autos del diverso juicio promovido contra la convocatoria el pasado 31 de agosto de 2005; y teniendo en consideración que en tal demanda se expresan las causas de agravio relacionadas con la ilegal convocatoria, solicito atentamente a este H. Tribunal para el caso de que se provea su sobreseimiento o desechamiento se sirvan tener aquí por íntegramente reproducidos los agravios hechos valer en esa demanda, como si a la letra se insertaran, para lo que me permito, en el capítulo de pruebas, agregar una copia certificada del escrito de demanda de Juicio para la Protección de Derechos Político Electorales del Ciudadano presentado por la suscrita el 31 de agosto de 2005.

    SEGUNDA CAUSA

    Ilegal desahogo de la prelación

    La noción de ausencia en el Estatuto priísta está referida a la separación de un cargo y no a la inasistencia a un evento. La inasistencia no es sinónimo de ausencia. Y menos aún cuando un cargo fue atribuido a una persona por una decisión soberana.

    Yo, E.E.G.M., soy dirigente y no funcionaría del Partido Revolucionario Institucional. Mis facultades no se derivan ni pueden ser modificadas por el Consejo Político Nacional porque emergen de la Soberanía de la mayoría de los militantes de mi partido, el Partido Revolucionario Institucional. Mis derechos y facultades como dirigente nacional me asisten y asistirán por todo el período para el cual fui electa. No están condicionados a la asistencia a ningún evento. Forman parte de mi estatuto jurídico personal y esa es, precisamente, la diferencia entre un dirigente (como yo) y un funcionario de partido.

    Se es P. o S. General del Partido Revolucionario Institucional cada instante del periodo para el que se es electo. Los dirigentes, a diferencia de los funcionarios y empleados de un partido, no tenemos días ni horas hábiles en la ocupación del cargo.

    Los dirigentes y representantes populares del estado mexicano también ostentan su cargo de forma permanente. De ahí que los legisladores estén en funciones y tengan fuero aun cuando estén en receso las cámaras. El poder que viene de una soberanía sólo puede ser privado por la decisión de esa soberanía o por causa grave. Por esa circunstancia es preciso el desafuero de los legisladores, gobernadores y del presidente de la república, como requisito previo...

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