Sentencia nº SUP-JRC-223-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Noviembre de 2005

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JRC-223-2005
Fecha11 Noviembre 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-223/2005 PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ

México, Distrito Federal a once de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, para dictar sentencia en los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través del C.U.P.M., quien se ostenta como representante propietario de dicho partido, para impugnar la resolución de veintinueve de octubre de dos mil cinco, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/REC/008/2005, relativo al recurso de reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veintidós de octubre de dos mil cinco, emitida por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, recaída en los juicios de inconformidad incoados por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para controvertir diversos actos relativos a la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral local XXIII, con cabecera en Pungarabato, G. y

R E S U L T A N D O

I. El dos de octubre del presente año, se llevó a cabo la elección para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado de Guerrero, entre otros, los correspondientes al Distrito Electoral XXIII, con cabecera en Pungarabato.

II. El nueve de octubre siguiente, el XXIII Consejo Distrital Electoral realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO VOTOS CON LETRA
PAN 1763 UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES
PRI 12698 DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO
PRD 12589 DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE
PT - -
PVEM 246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
PRS 45 CUARENTA Y CINCO
PCD - -
VOTOS VÁLIDOS 27341 VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO
NULOS 911 NOVECIENTOS ONCE
TOTAL 28252 VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

En consecuencia, se declaró válida la elección y se expidió la correspondiente constancia de mayoría a la fórmula integrada por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

III. No conforme con el cómputo mencionado, los partidos Revolucionario Institucional y el de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado por conducto de sus representantes legales, el dieciséis y trece de octubre, respectivamente, interpusieron sendos juicios de inconformidad ante el XXIII Consejo Distrital, mismos que fueron resueltos por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero mediante sentencia de veintidós de octubre siguiente.

Dicha resolución determinó la nulidad de la votación recibida en dos casillas y corrigió los resultados en una diversa, modificando así los resultados finales como sigue:

PARTIDO VOTOS CON LETRA
PAN 1737 UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE
PRI 12294 DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
PRD 12133 DOCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES
PT - -
PVEM 241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO
PRS 42 CUARENTA Y DOS
PCD - -
VOTOS VÁLIDOS 26447 VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
NULOS 894 OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
TOTAL 27341 VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO

Sin embargo, al no registrarse cambio de ganador en la contienda en cuestión, la jurisdicente confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

IV. En desacuerdo con la resolución que antecede, el veinticinco de octubre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, a través del propio U.P.M., interpuso recurso de reconsideración, mismo que fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero mediante sentencia de veintinueve de octubre del presente año, en la que se confirmó la sentencia impugnada.

Dicha resolución le fue notificada al entonces recurrente, el treinta de octubre siguiente, misma que en lo que interesa se transcribe a continuación:

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria; su análisis es preferente al estudio de fondo de la controversia planteada, por lo que esta ponencia, procede a verificar si en la especie se actualiza alguna, para lo cual, es preciso determinar si se encuentran satisfechos los requisitos básicos y especiales del medio de impugnación, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de fondo.

En el caso, el recurso de reconsideración satisface los requisitos básicos previstos por el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en virtud de que se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; se señala el nombre del actor y la firma autógrafa del promovente; la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable y; expresa agravios.

De conformidad con el artículo 69, del ordenamiento legal invocado, corresponde instaurar el recurso de reconsideración exclusivamente a los partidos políticos; este requisito se encuentra satisfecho en el presente, en razón de que quien promueve el medio de impugnación, es el Partido de la Revolución Democrática.

La personería de U.P.M., en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra acreditada en términos del artículo 69, fracción I, de la ley procesal electoral.

El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de tres días que señala el artículo 70, de la citada ley.

También se encuentran satisfechos los requisitos especiales que señala el artículo 67, del ordenamiento legal invocado, en razón de que previamente se agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad; se señala el presupuesto de la impugnación y; se expresan agravios; sin prejuzgar sobre su eficacia jurídica lo que será estudio de fondo del presente medio de impugnación.

En esas condiciones, al encontrarse satisfechos los requisitos básicos y especiales del recurso de reconsideración, resulta procedente estudiar el fondo de la controversia planteada.

VII. SINOPSIS Y ORDENACIÓN DE AGRAVIOS. Para un correcto estudio de los agravios planteados, se toma en consideración una clasificación tripartita en el orden y estudio de los mismos, esto es, agravios procesales, formales y de fondo; los primeros técnicamente se trata de violaciones cometidas en relación con los presupuestos procesales, o bien, con cualquier otro tipo de transgresiones en el procedimiento, en este caso, particularmente el ligero análisis valorativo de una prueba que señala el partido actor; por su parte, los agravios formales son infracciones relativas al documento en el que se contiene el acto reclamado, o comprendidas en el acto jurídico controvertido, así como omisiones o incongruencias; por último, las violaciones cometidas en la sentencia y que están relacionadas con las cuestiones sustanciales objeto de la controversia, ya sean de hecho o de derecho, de acuerdo a la clasificación que se propone, se conocen como agravios de fondo.

En base a lo anterior, esta ponencia en primer lugar estudiará el agravio relativo a la valoración de una prueba que señala el partido recurrente.

En esencia el actor argumenta en tres agravios lo siguiente:

  1. Que deviene ilegal la sentencia que recurre, en vista de que la responsable efectúo un análisis ligero de las pruebas que ofertó, así, incurre en parcialidad al darle mayor peso a las afirmaciones de un tercero que a las de él, soslayando la existencia del sistema de facultades expresas, tácitas y residuales en que se basa la distribución competencial en el estado.

    En base a la premisa anotada, el recurrente expresa que de la lectura del artículo 93 del Código Electoral del Estado, se desprende que un ciudadano que ocupe un cargo en la comisaría municipal se encuentra impedido para ser funcionario de mesa directiva de casilla, disposición que tiene la finalidad de tutelar la libertad del sufragio.

    En ese sentido, señala que de la lectura de los artículos 197 al 201 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, se advierte que los integrantes de las comisarías municipales son autoridades dentro de sus localidades, para lo cual, cuentan con atribuciones como la determinación y calificación de sanciones administrativas; el otorgamiento de servicios, incluyendo algunos cuya gratuidad depende de la apreciación y gestión de comisarios y vocales, en consecuencia, su presencia en las casillas, genera presión sobre la voluntad del elector que depende de esas personas para acceder a los servicios del Municipio.

    Derivado de lo anterior, el incoante dice que exhibió una documental pública en la que el Director General de Gobierno del Estado, declaró los nombres de los integrantes de todas las comisarías pertenecientes a las comunidades que conforman el distrito XXIII, documental que no fue objetada, por tanto, dicha documental tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En base a lo razonado, el actor señala que en la documental de mérito, se advierte que algunos funcionarios electorales de las casillas 1078 básica, 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, y 2535 contigua, son comisarios municipales en algunos casos y otros, vocales o suplentes; no obstante el valor probatorio de dicha documental, la responsable lo desestima, alegando que el funcionario público que la extendió carece de facultades para su emisión, conclusión que funda en el artículo 25, del...

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