Sentencia nº SUP-JRC-225-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuerrero
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-225/2005. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: R.I.L.M..

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-225/2005, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil cinco, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/004/2005; y

R E S U L T A N D O:

  1. El dos de octubre de dos mil cinco se realizaron elecciones para integrar ayuntamientos en el Estado de Guerrero, entre otros, el de Atenango del Río.

    El resultado del cómputo municipal entre los dos partidos contendientes (el de la Revolución Democrática y el Revolucionario Institucional) fue:

    Cómputo municipal
    A Partidos políticos. B Votación.
    Partido de la Revolución Democrática 1,614
    Partido Revolucionario Institucional 1,604
  2. El cinco de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Atenango del Río realizó el cómputo de la elección del ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

  3. El Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante legal R.T.R.L., interpuso juicio de inconformidad ante el correspondiente Consejo Municipal Electoral para cuestionar la legalidad del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.

  4. En su oportunidad, el Consejo Municipal Electoral de Atenango del Río remitió la demanda a la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en donde se radicó con el número de expediente TEE/SIII/JIN/004/2005.

    V.D. autoridad jurisdiccional dictó sentencia el veintiuno de octubre de dos mil cinco, en la que confirmó los actos cuestionados.

  5. Inconforme con esa resolución, el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional, promovió recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la mencionada autoridad jurisdiccional, medio de impugnación que fue radicado en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero con el número de expediente TEE/SSI/REC/004/05.

  6. El veintinueve de octubre siguiente, dicha autoridad pronunció sentencia en la que confirmó la resolución impugnada.

  7. El tres de noviembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del representante mencionado, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra del fallo de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

  8. La demanda se recibió el cuatro de noviembre de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó; se registró con el número SUP-JRC-225/2005.

  9. Por auto de la misma fecha, el Presidente de esta S. Superior turnó el expediente al Magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, emitido por el magistrado instructor, se radicó el juicio de revisión constitucional electoral, se formó el expediente, se admitió a trámite la demanda, se declaró abierta la instrucción, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado en esta instancia es una resolución definitiva y firme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto de una impugnación interpuesta en un proceso electoral local, y se aduce que el acto reclamado es violatorio de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor; el del domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable; la mención de los hechos en que se funda la impugnación y de los agravios que causa el acto o resolución reclamados; el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

    B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es el Partido Revolucionario Institucional.

    También se advierte que el partido político actor tiene interés jurídico para promover este juicio, toda vez que la resolución impugnada le fue adversa, al no haber sido acogida su pretensión en el recurso de reconsideración que interpuso ante la autoridad responsable, y el medio de impugnación constitucional que promueve constituye la vía idónea para dejar sin efectos la resolución que se dice dictada contra derecho.

    C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, ya que la de la suscriptora de la demanda, R.T.R.L., se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue ella quien, en nombre del Partido Revolucionario Institucional, interpuso el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/004/2005 y a éste recayó la resolución que se impugna ante esta S. Superior.

    D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó a la parte actora, el treinta de octubre de dos mil cinco, y la demanda de revisión constitucional se presentó ante la responsable el tres de noviembre del año en curso, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que el partido actor fue notificado del fallo reclamado.

    E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el demandante se advierte lo siguiente:

    1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, en razón a que el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, otorga tales calidades a las sentencias que resuelven un recurso de reconsideración.

    2. Se cumple también el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional expresa, que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 116, fracción II, primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

      Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia J.2/97 de esta sala superior, que se localiza en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, que dice:

      "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR