Sentencia nº SUP-JDC-884-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2005

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JDC-884-2005
Fecha22 Diciembre 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-884/2005. ACTORES: A.S., E.T. AGUADO Y R.A.R.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: E.I.G.P.S..

México, Distrito Federal, veintidós de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-884/2005, promovido por A.S., E.T.A. y R.A.R., los dos primeros, por su propio derecho y en su calidad de candidatos para contender en la elección de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, y el último, ostentándose como representante de la fórmula integrada por los candidatos referidos, en contra de la resolución emitida el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado partido político, al resolver el recurso de revisión identificado con la clave CNJP-RR-GTO-044/2005, y

R E S U L T A N D O:

  1. El ocho de agosto de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria para participar en la elección de Presidente y S. General de diversos municipios en el Estado de Guanajuato, entre ellos, el de Tarimoro.

  2. El diecinueve de agosto de dos mil cinco, la Comisión Estatal de Procesos Internos de Guanajuato, otorgó el registro como candidatos a A.S. y E.T.A., quienes integraron la segunda fórmula para P. y Secretaria General del Comité Directivo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, respectivamente.

  3. El cuatro de septiembre del año en curso, se celebró la jornada electoral de la aludida elección, resultando triunfadora la fórmula de H.G.J. y M. de Jesús Tirado Fuentes.

  4. En desacuerdo con el resultado de la elección, el seis de septiembre siguiente, los actores en el presente juicio, interpusieron recurso de protesta, del cual conoció la Comisión Estatal de Procesos Internos de Guanajuato, declarándolo improcedente.

  5. En contra de la anterior determinación, el nueve de septiembre del año que transcurre, los recurrentes promovieron recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria. El recurso fue desechado por no haber agotado instancias intrapartidistas.

  6. Inconformes con ese desechamiento, los propios promoventes de este juicio, presentaron recurso de revisión ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, misma que remitió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para su resolución.

    El recurso de revisión fue resuelto el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "Considerandos:

    (...)

    Cuarto. En lo referente a los conceptos de agravio aducidos por los apelantes en su escrito de demanda, esta Comisión establece que los agravios pueden ser deducidos de los hechos claros que manifieste el actor, y no es necesario que aduzca una serie de razonamientos lógicos para manifestar la conculcación de sus derechos, así como no es necesario que la autoridad analice de manera conjunta o separada los actos que puede originar una lesión en la esfera jurídica del agraviado, ni limitarse exclusivamente al estudio de lo manifestado en su capítulo de agravios, sino en todo el contenido de su escrito de promoción; en este sentido lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, dando cumplimiento al principio de exhaustividad. Esta determinación encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

    "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR". (Se transcribe).

    "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL". (Se transcribe).

    "AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". (Se transcribe).

    Asimismo, se precisa que esta Comisión, atendiendo al principio de la queja deficiente, previsto en el artículo 27 del Reglamento de Medios de Impugnación y artículo 23 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación supletoria, se subsanará las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

    En atención a estos criterios jurídicos, del análisis integral del contenido de la demanda, los actores, en vía de agravio, aducen los siguientes motivos de inconformidad:

    1. En lo referente a las resoluciones emitidas por las instancias partidistas, se encuentran los siguientes conceptos de agravio:

      -Que la responsable resuelve de forma incorrecta desechar por notoria improcedencia el recurso de apelación promovido por los ahora recurrentes, toda vez que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Guanajuato determinó que los actores no agotaron correctamente los medios de impugnación previstos en los reglamentos partidistas, al considerar que no se promovió el recurso de queja antes de ejercer el recurso de apelación, siendo que los actores agotaron los medios impugnativos previstos en la convocatoria respectiva.

      -Que la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria no está suscrita por los integrantes de este órgano, ni se menciona quiénes son sus integrantes ni el mecanismo de votación, por lo que causa agravio al no ser emitida la resolución por autoridad partidaria debidamente constituida y reconocida previamente.

      -Que la Comisión Estatal de Procesos Internos desechó indebidamente el recurso de protesta presentado por los recurrentes, toda vez que esa instancia determinó que no se acompañaron las pruebas para acreditar los hechos manifestados por los actores, cuando éstos acompañaron la solicitud de documentos a las autoridades partidistas correspondientes, y que al no serles expedidas, solicitaron a dicha Comisión que las requiriera, por lo que sí dieron cumplimiento los quejosos el requisito procesal de ofrecer y acompañar pruebas a su promoción.

    2. En lo referente al cómputo de la elección interna de Presidente y S. General del Comité Directivo Municipal de Tarimoro, se encuentran los siguientes conceptos de agravio:

      -Que ha mediado dolo en el cómputo de votos de la elección interna al permitirse la recepción de votos por parte de personas distintas de las facultadas por la normatividad aplicable.

      -Que se haya permitido votar a personas sin credencial para votar con fotografía.

      -Que se ejerció violencia física y presión sobre el electorado el día de la jornada electiva.

      -Que se realizó sin causa justificada el escrutinio y cómputo en forma distinta a la ordenada por la norma partidaria aplicable y aprobada por el órgano electoral correspondiente.

      De estos conceptos de violación, se encuentra que los detallados en el inciso a), se refieren a presuntas violaciones realizadas al emitirse la resolución hoy combatida y por la dictaminada en la protesta por la Comisión Estatal de Procesos Internos, y las referidas en el inciso b), se refieren a presuntas violaciones cometidas el día de la jornada electiva, que se expusieron desde el escrito de protesta, y que no fueron analizadas por la Comisión Estatal de Procesos Internos y la Comisión Estatal de Justicia Partidaria al decretarse el desechamiento de sus recursos de protesta y de apelación respectivamente.

      En consecuencia, de encontrarse fundados los agravios relativos al acto impugnado, esta Comisión de Justicia Partidaria, con las atribuciones estatutarias otorgadas en los artículos 209, 210, 211, 212, 214 y 215 de los Estatutos, y siendo la encargada dentro del sistema de justicia partidaria del Partido Revolucionario Institucional y siendo la máxima autoridad partidaria competente para conocer de las controversias surgidas de los procesos de elección de dirigentes; así como, la encargada de garantizar el orden jurídico que rige al partido, con plenitud de atribuciones se subrogará a la Comisión responsable de la emisión del acto reclamado, para conocer de los agravios planteados desde el recurso de protesta. Esto encuentra fundamento en los siguientes criterios jurisprudenciales electorales.

      "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD". (Se transcribe).

      "PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES". (Se transcribe).

      De estos criterios se desprende, entre otros aspectos, que los partidos políticos tienen la facultad para establecer en sus Estatutos las instancias encaminadas a la resolución en primera instancia de sus conflictos jurídicos internos, y sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, y con esos medios de defensa se puede conseguir en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, Asimismo, se establece que la plena jurisdicción estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que esta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.

      Tomando en consideración estos criterios, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, al ser el órgano previsto por los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, como la instancia competente para conocer los medios de defensa internos para restituir los derechos de los militantes que han sido conculcados, y realizando una labor equivalente a la jurisdicción, a fin de conseguir una reparación total e inmediata de los derechos presuntamente violados, puede sustituirse en la labor de...

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