Sentencia nº SUP-JDC-881-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2005

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-881/2005 ACTOR: AGRUPACION DENOMINADA "PARTIDO INCLUYENTE DE RENOVACION MORAL" AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE J.O.H. SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que L.Z.G., quien se ostenta como representante de la agrupación denominada "Partido Incluyente de Renovación Moral", impugna la resolución de quince de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación R.A.09/05-I, y

R E S U L T A N D O

  1. El cinco de septiembre de dos mil cinco, la agrupación denominada "Partido Incluyente de Renovación Moral" presentó, ante el Instituto Electoral de Michoacán, solicitud de registro como partido político estatal.

  2. El veinte de octubre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán acordó, en lo conducente, lo siguiente:

    ...

    PRIMERO. No procede el otorgamiento de registro al solicitante denominado "Partido Incluyente de Renovación Moral" como partido político estatal en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no reúne los requisitos constitucionales y legales, que satisfagan el procedimiento establecido por el Código Electoral del Estado de Michoacán.

    ...

  3. El veintisiete de octubre del mismo año, L.Z.G., ostentándose como presidente y representante legal de la agrupación denominada "Partido Incluyente de Renovación Moral", interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo indicado en el resultando inmediato anterior. El referido medio de impugnación local se radicó ante la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, bajo el número de expediente R.A.09/05-I.

  4. El quince de noviembre de dos mil cinco, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el mencionado recurso de apelación, confirmando en sus términos el acuerdo impugnado. Dicho fallo fue notificado a la actora el dieciséis de noviembre del año en curso.

  5. El veintidós de noviembre de dos mil cinco, L.Z.G., ostentándose como representante de la agrupación denominada "Partido Incluyente de Renovación Moral", promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución precisada en el resultando precedente.

  6. El veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el oficio sin número, de veintitrés de noviembre del mismo año, por el cual la Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió: A) El escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; B)El expediente R.A.09/05-I, relativo al mencionado recurso de apelación, y C) El informe circunstanciado de ley.

  7. El veinticinco de noviembre de este año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se integrara el expediente SUP-JRC-251/2005 y se turnara al Magistrado J. de J.O.H., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-2576/05, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  8. El veintinueve de noviembre de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el oficio número P.S.-63/05, de veintiocho de noviembre del mismo año, por el cual la Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán informó sobre la conclusión del término legal de publicitación del presente medio de impugnación y la presentación, dentro del mismo, del escrito de comparecencia como tercero interesado del Partido Revolucionario Institucional.

  9. El siete de diciembre de dos mil cinco, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió, por unanimidad de votos, que era improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la actora y que la vía idónea para combatir el acto reclamado es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En consecuencia, se ordenó que, una vez hechas las anotaciones en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, se devolviera el presente asunto al magistrado electoral J. de J.O.H., para ser sustanciado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que una agrupación considera que se le negó indebidamente el registro como partido político estatal.

    SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta S. Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

    De la lectura integral del escrito inicial de demanda se observa que la agrupación actora destina la mayor parte del mismo a reiterar lo expuesto previamente en su ocurso de apelación, así como a transcribir, en lo que estima conducente, el texto de la resolución impugnada. No obstante lo anterior, en las últimas páginas del escrito aludido la enjuiciante formula, a manera de agravios, lo siguiente:

    1) Manifiesta la actora que la autoridad responsable no analizó en forma integral los agravios que le fueron expuestos, dedicándose únicamente al estudio del modo, tiempo y lugar en que se realizaron las asambleas municipales. En tal sentido, la actora aduce que la autoridad responsable se excedió al poner en duda la veracidad de las actuaciones de los notarios públicos y jueces que constataron la realización de las referidas reuniones, para lo cual únicamente se basó en el argumento de que el tiempo que duraron dichas asambleas resultaba notoriamente insuficiente para haber dado fe de los actos que debieron verificarse en ellas. Por tanto, concluye la ocursante, además de resultar violatoria e ilógica la postura de la autoridad responsable al exigir determinado tiempo de duración de las asambleas para poder considerarlas válidas, es más grave aún que por tal circunstancia se dude de la honorabilidad de los fedatarios públicos.

    2) Al decir de la actora, le causa agravio la postura de la autoridad responsable en cuanto a que los hechos, de los cuales se dio fe en las asambleas municipales, resultaban insuficientes para satisfacer los requisitos previstos en el artículo 28 del Código Electoral del Estado de Michoacán. Ello es así, según la impetrante, porque dicha responsable prejuzga y pone en duda que, en el tiempo de duración de las citadas asambleas, los fedatarios públicos hubiesen podido comprobar de manera indubitable la identidad de cada uno de los doscientos afiliados que, por lo menos, acudieron a cada una de tales reuniones. Por tanto, reitera la actora, además de la subjetividad de la posición de la autoridad responsable y de que en ninguna normativa se exige como requisito de validez de una asamblea determinado tiempo de duración, resulta ofensivo que se ponga en duda la actuación de los fedatarios públicos (según la agrupación promovente, más de cuarenta notarios públicos del Estado de Michoacán y jueces).

    3) Según la agrupación actora, la autoridad responsable interpretó de manera errónea el artículo 28, fracción II, inciso b), del Código Electoral del Estado de Michoacán, al haber sostenido que las certificaciones exhibidas respecto de la celebración de las asambleas municipales resultaban insuficientes para otorgar el registro solicitado, ya que no existía certeza sobre la identidad de las personas que asistieron a dichas reuniones. En tal sentido, insiste la impetrante, no existe causa alguna para poner...

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