Sentencia nº SUP-RAP-073-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Julio de 2006

Número de resoluciónSUP-RAP-073-2005
Fecha14 Julio 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-73/2005 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil seis.

VISTOS: para resolver los autos del expediente SUP-RAP-73/2005, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución CG265/2005 emitida el treinta noviembre de dos mil cinco, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-18/2004, por el cual fue modificada la resolución CG79/2004, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los partidos políticos y la coalición "Alianza para Todos", correspondientes al proceso electoral federal de dos mil tres, y

R E S U L T A N D O

  1. El diecinueve de abril de dos mil cuatro, en sesión extraordinaria concluida el día siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG79/2004, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos nacionales y la coalición "Alianza para Todos" correspondientes al proceso electoral federal de dos mil tres.

  2. El veintiséis de abril de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando anterior. Dicho recurso fue resuelto por esta S. Superior en su sesión pública del once de junio del mismo año, en la cual fue modificada la resolución impugnada y fueron revocadas las sanciones impuestas en los incisos d) y r’), por no existir infracción, así como las sanciones contenidas en los incisos b) y q’). En el primer caso, para el efecto de que la autoridad responsable impusiera la sanción que correspondiera dentro de los márgenes establecidos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, en el segundo caso, para el efecto de que la autoridad analizara nuevamente lo relativo al prorrateo de los gastos a que aludió y la posible existencia de irregularidades en relación con el rebase a los topes de campaña. Asimismo, la propia S. Superior, por una parte, dejó firme lo decidido por la responsable en cuanto a que el partido incurrió en otras irregularidades y, por la otra, revocó la individualización de las sanciones y ordenó a la responsable que las individualizara nuevamente.

  3. El treinta de noviembre de dos mil cinco, en acatamiento a la resolución antes precisada, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG265/2005.

  4. El cuatro de diciembre de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, A.F.F., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior.

  5. El trece de diciembre de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado J. de J.O.H., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. El trece de julio de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto durante el proceso electoral federal, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. De manera previa, cabe dejar sentado que si bien el recurrente realiza algunas expresiones en las cuales indica el incumplimiento por parte del consejo responsable de lo ordenado por esta S. Superior al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-18/2004, lo cual implicaría el estudio de tales aspectos mediante la vía incidental (de ejecución defectuosa de sentencia) y no con motivo del ejercicio de una acción directa (como ocurre con el presente recurso), el examen integral del escrito de demanda, en particular la pretensión aducida (consistente en la revocación de la resolución reclamada), conduce a concluir que la determinación recurrida es objeto de impugnación por vicios propios, pues la causa de pedir se sustenta fundamentalmente en una supuesta indebida valoración de las conductas que dieron lugar a las sanciones impuestas al apelante en el acuerdo CG/265/2005.

    Si bien es cierto que en la ejecutoria señalada se fijaron principios y reglas concretos para la imposición de la sanciones al Partido Revolucionario Institucional, también lo es que esta S. Superior determinó dejar firme lo relativo a las irregularidades acreditadas y que el Instituto Federal Electoral fundara y motivara la individualización de las sanciones, con la salvedad hecha de la irregularidad identificada en el inciso b) de la misma, en donde se ordenó considerar que se trataba de una falta meramente formal y no de fondo y sancionar al partido apelante en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    En efecto, en el SUP-RAP-18/2004 se ordenó reenviar el asunto al Consejo General del Instituto Federal Electoral para los siguientes efectos:

    ...

    SEGUNDO. Se revoca el resolutivo segundo de la resolución impugnada, así como las sanciones impuestas al Partido Revolucionario Institucional, en los incisos d) y r’), del apartado 5.2, de la resolución impugnada.

    TERCERO. Se revocan las sanciones contenidas en los incisos b) y q’), del apartado 5.2, de la resolución impugnada; en el primer caso, para el efecto de que la autoridad responsable imponga la sanción que corresponda dentro de los márgenes establecidos en el inciso b) del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo tomar en cuenta que se trata de una falta meramente formal y no de fondo; en el segundo caso, para el efecto de que la autoridad vuelva a analizar lo relativo al prorrateo de los gastos a que aludió y la posible existencia de irregularidades en relación con el rebase a los topes de campaña, fundando y motivando su determinación a ese respecto.

    CUARTO. Queda firme lo decidido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuanto a que el Partido Revolucionario Institucional, incurrió en las demás irregularidades que dicha autoridad apreció.

    QUINTO. Se revoca la individualización de las sanciones que el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso al Partido Revolucionario Institucional en los restantes incisos, del apartado 5.2, de la resolución impugnada. En consecuencia, se ordena a la responsable que las individualice nuevamente, tomando en cuenta los principios y reglas que quedaron establecidos en el considerando tercero de la presente ejecutoria.

    ...

    Semejante determinación no fue sino la consecuencia directa e inmediata de la conclusión a la que se arribó en aquel asunto, relativa a que la autoridad responsable, en primer lugar, realizó el análisis de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes de campaña de la elección de diputados federales, presentados por el Partido Revolucionario Institucional, para determinar si estaban acreditadas las infracciones respectivas y, en segundo lugar, pretendió realizar la calificación de la gravedad de la infracción, para, con base en ello, imponer la sanción que consideró aplicable; sin embargo, dicha responsable incurrió en una deficiente fundamentación y motivación, de acuerdo con lo siguiente:

    1. En los casos de los incisos a), c), e), f), g) y h), no citó el dispositivo legal en que se sustenta para seleccionar el tipo de sanción que estaba imponiendo y tampoco los argumentos que motivaron el por qué se impuso la sanción consistente en una suma determinada de dinero;

    2. Respecto de los incisos i), j), k), m), a’), c’), d’), f’) y n’), calificó la falta como medianamente grave, mientras que, en relación con los incisos l) n), o), b’), j’) y p’), señaló que las faltas eran graves. En todos estos casos se apoyó en lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, la responsable omitió exponer argumento alguno para motivar el por qué consideraba que debía aplicarse lo dispuesto en el citado inciso c), y no algún otro de los incisos del párrafo 1 del referido artículo 269. Además, la misma responsable pasó por alto que, en el inciso invocado, la sanción que se prevé es la consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido político, por el período que señale la resolución. Sin embargo, en todos estos casos, el Consejo General estableció como sanción cantidades específicas de dinero y no la mencionada reducción;

    3. En cuanto a los incisos ñ), x), y), z), g), h), i), k) y l), el propio Consejo General del Instituto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR