Sentencia nº SUP-RAP-013-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Junio de 2004

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-013/2004 ACTOR: CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil cuatro. VISTOSpara resolver los autos del expediente SUP-RAP-013/2004, formado con motivodel recurso de apelación interpuesto por Convergencia, en contra de laresolución de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, dictada por el ConsejoGeneral del Instituto Federal Electoral, en el expedienteJGE/QPMP/JL/MOR/422/2003, y

R E S U L T A N D O

  1. El ocho de junio de dos mil tres, el partido políticoMéxico Posible presentó denuncia ante el Consejo Local del Instituto FederalElectoral en el Estado de Morelos, en contra de Convergencia, por hechos queconsideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales, la que fue admitida y registrada con el número deexpediente JGE/QPMP/JL/MOR/422/2003.

  2. El trece de agosto de dos mil tres, el Secretario dela Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral notificó aConvergencia sobre la denuncia interpuesta en su contra, emplazándolo para quemanifestara lo que a su derecho conviniere, en un plazo no mayor a cinco días,quien contestó dicho emplazamiento el dieciocho de agosto de dos mil tres.

  3. El veintiuno de enero de dos mil cuatro, la JuntaGeneral Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitió dictamen y proyectode resolución, respecto del procedimiento de queja a que se refieren losresultandos anteriores.

  4. El treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, elConsejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria, emitióresolución dentro del expediente de queja JGE/QPMP/JL/MOR/422/2003. En talresolución se sostuvo, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:

    1. - Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deben ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá declararse lo conducente de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

      Convergencia señala en su escrito de contestación tres argumentos por los cuales considera debe desecharse el presente asunto, los mismos son:

      1. Que la queja se coloca en el terreno de la frivolidad, entendida ésta como la ligereza en el actuar.

      2. Que la presente queja instaurada en su contra no afecta el interés jurídico del denunciante, resultando por lo tanto improcedente la queja.

      3. Que la presente queja carece de conceptos de violación ya que la misma es totalmente obscura al no establecer con claridad la manera en que Convergencia incumplió con el Código de la materia.

      En primer término, en relación con el apartado marcado con el inciso a), es de señalarse que de acreditarse las afirmaciones de la parte denunciada estaríamos frente a la causal de improcedencia contenida en el artículo 15, párrafo 1, inciso e) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

      (Se transcribe)

      En primer lugar, es necesario tomar en consideración lo que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define como frívolo:

      Frívolo.- (del lat. Frivolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial. ll 2. D. de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. ll 3. D. de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.

      En relación con lo anterior, debe decirse que la queja presentada por el entonces Partido México Posible, no puede estimarse carente de materia o insustancial, ya que plantea determinadas conductas y hechos que le atribuye a Convergencia, que de acreditarse implicarían violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ese supuesto, esta autoridad electoral procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan.

      En ese entendido se llega a la conclusión de que la queja presentada no puede catalogarse como inconsistente o insustancial, por lo que resulta inaplicable la causal de improcedencia invocada por el partido denunciado.

      En relación con el apartado marcado con la letra b) referente al interés jurídico del actor, de igual forma debe ser desestimado en virtud de las siguientes consideraciones:

      El interés jurídico se refiere a lo que la doctrina jurídica ha denominado derecho subjetivo, es decir, la facultad o potestad de exigencia que deriva de la norma objetiva.

      En el caso que nos ocupa el partido denunciado aduce que el partido actor no sufrió ningún perjuicio real, es decir directo y específico. Al respecto, es importante considerar que la queja en que se actúa fue presentada por la representante propietaria del entonces Partido México Posible, aduciendo una afectación directa e inmediata a sus derechos como partido político, al señalar:

      ...este hecho no sólo viola las disposiciones mencionadas, sino que pone en desigualdad de condiciones a los diversos participantes en la contienda electoral, ya que es una forma ilegal de hacer propaganda en tiempos prohibidos por la Ley...

      Por lo que contrario a lo que señala Convergencia, el quejoso sí aduce una afectación directa a sus derechos y con independencia de lo anterior, sí tiene interés jurídico en virtud de que cualquier persona se encuentra legitimada para interponer una queja con fundamento en lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la materia que señala:

      " Artículo 8

    2. Toda persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales, delegacionales o subdelegacionales del Instituto; las personas jurídicas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho"

      Lo anterior aunado a que como lo señala el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general, por lo que el Instituto Federal Electoral únicamente requiere tener conocimiento de una violación a dicho ordenamiento, para iniciar el procedimiento administrativo sancionador e incluso podrá iniciarlo de oficio. En otras palabras, el interés jurídico para interponer una queja ante esta autoridad lo tiene cualquier sujeto, aun cuando no sufra un perjuicio directo con la conducta infractora.

      Aunado a lo anterior, la H.S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que, dada su naturaleza, el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 270 del Código Electoral Federal debe incoarse sin mayor requisito que tener conocimiento de la probable comisión de alguna infracción a la ley de la materia.

      En efecto, la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, prevé:

      PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. (Se transcribe)...

      Por lo anterior, es evidente que esta autoridad está facultada para dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que resulta inatendible la causal de improcedencia hecha valer por Convergencia.

      Por último, en relación con el inciso marcado como c) en el que el partido denunciado señala que la presente queja carece de conceptos de violación ya que la misma es totalmente obscura al no establecer con claridad la manera en que Convergencia incumplió con el Código de la materia, es necesario señalar que no le asiste la razón al partido denunciado, en virtud de que de la simple lectura de la queja que nos ocupa se desprende que el quejoso expone cuál es la conducta que considera violatoria de las disposiciones en materia electoral y señala claramente que el precepto legal que se transgrede es el artículo 190, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la prohibición de realizar acciones de propaganda o de proselitismo electorales, dentro de los tres días anteriores a la elección y el día de la jornada electoral.

      Por lo que el quejoso cumple con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), numeral V del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación de narrar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la queja y de ser posible los preceptos presuntamente violados, condiciones ambas con las que cumple el escrito de queja que nos ocupa.

      En consecuencia, resultan inatendibles las causales de improcedencia hechas valer por Convergencia.

    3. - Que desestimadas las causales de improcedencia hechas valer por Convergencia, procede realizar el estudio de fondo del presente asunto, cuya litis consiste en determinar si como lo afirma el quejoso, Convergencia es responsable de difundir propaganda electoral dentro del periodo prohibido en contravención a lo...

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