Sentencia nº SUP-JDC-077-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Junio de 2004

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-077/2004 ACTOR: F.J. TORRES SÁNCHEZ RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: G.A. JAIMES

México, Distrito Federal a dos de junio de dos mil cuatro. VISTOSpara resolver los autos del expediente SUP-JDC-077/2004, integrado con motivodel juicio para la protección de los derechos político-electorales delciudadano, promovido por F.J.T.S., en contra de laresolución de once de febrero de dos mil cuatro, emitida por la Comisión deOrden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por virtud de la cualratificó la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres dictadapor la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional enPuebla, en la que determinó suspender al ciudadano actor de sus derechospartidistas por el término de tres años, y

R E S U L T A N D O

  1. El veintisiete de febrero de dos mil tres, elciudadano P.R.R., en su carácter de presidente del ComitéDirectivo Municipal del Partido Acción Nacional en la ciudad de Puebla, Puebla,solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido AcciónNacional en Puebla, sancionar a diversos ciudadanos miembros de ese institutopolítico, entre ellos al hoy actor, por supuestas infracciones a lasdisposiciones estatutarias y reglamentarias del propio partido político.

  2. El veinticuatro de septiembre de dos mil tres, laComisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebladeterminó sancionar, entre otros, a F.J.T.S.,imponiéndole una sanción de suspensión de sus derechos como miembro delPartido Acción Nacional por el término de tres años.

  3. El nueve de octubre de dos mil tres, F.T.S., entre otros, interpuso recurso de reclamación en contrade la resolución precisada en el resultando inmediato anterior. Dicho recursose radicó ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido AcciónNacional, bajo el número de expediente 73/2003.

  4. El once de febrero de dos mil cuatro, la Comisión deOrden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dictó resolución en elexpediente precisado en el resultando inmediato anterior, en el sentido deconfirmar la sanción impuesta al ciudadano ahora actor. En tal resolución, enlo conducente, se establece lo siguiente:

    (...)

    33.- Respecto a la solicitud de sanción de exclusión del Partido al señor F.J.T.S., por deslealtad al Partido y sus principios, violando el artículo 30 del Código de Ética, al operar directamente una oficina alterna al CDM para la acreditación de delegados numerarios a la Asamblea Estatal y Municipal, oficina en la que se realizó presuntamente el pago de cuotas, así como la falsificación de firmas de aval. Violación al artículo 29 de dicho Código al emplear recursos oficiales al dedicar tiempo de trabajo en la oficina alterna. Comisión de actos de indisciplina tipificados en el artículo 9 inciso b) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y 13 fracción VI de los Estatutos, al declarar a medios de comunicación respecto a temas internos del Partido, dañando la imagen de unidad de la Institución; violando el artículo 30 del Código de Etica al atentar contra la unidad del Partido, al afirmar ante un miembro activo la pertenencia del Presidente del CDM a un grupo con proyecto político distinto al del actual Ayuntamiento. Violación del artículo 31 del referido Código, al usar su cargo sin respetar el derecho de un miembro activo y empleado municipal al voto libre, justificando su despido del Ayuntamiento. También violación del artículo 33 del tan mencionado Código, al utilizar su cargo como promoción a sus futuras aspiraciones.

    De la lectura de las notas periodísticas a (fojas 212 a la 215 Tomo I), se desprende que el señor F.J.T.S., reconoció el funcionamiento de la oficina alterna a la del CDM, la cual pertenecía al regidor E.C., en la que se recaudaron firmas para participar en la Asamblea Municipal, negando que en dicha oficina se realizaran trabajos paralelos a los del CDM, entre otras, así se desprende de la lectura de la nota periodística de 4 cuatro de abril de 2002 dos mil dos, publicada por el diario Intolerancia, (foja 212 Tomo I). En la nota periodística de la Jornada de Oriente, de 25 veinticinco de enero de 2002 dos mil dos, se lee que sería políticamente sano el relevo de P.R.R. de la Dirección del PAN, según lo manifestó F.J.T.S.. En la nota del Diario Tolerancia de 25 veinticinco de enero de 2002 dos mil dos, se lee que F.J. TORRES declaró entrever la salida del Presidente del CDM. En la nota del diario el Universal de 25 veinticinco de enero de 2002 dos mil dos, se lee que el señor F.J.T.S. declaró que puede registrarse el cambio de P.R.R. en la Dirigencia Municipal del PAN. Notas de las que se desprenden datos que corroboran que el señor F.J.T.S., hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido; sin embargo, a las referidas notas, con excepción de la del 4 cuatro de abril de 2002 dos mil dos, publicada por el diario Intolerancia, no se les otorga valor alguno, en razón de que los antecedentes no se hicieron del conocimiento al órgano competente en los términos que establece el artículo 14 cuatro párrafo de los Estatutos.

    De lo anterior se desprenden elementos que acreditan que el señor F.J.T.S. hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido, conducta que encuadra plenamente en actos de indisciplina, tipificados así por el artículo 9 incisos a) y b) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

    Respecto al escrito signado por la señora M.S.R.Z., al mismo no se le otorga valor alguno, en razón de que en ningún momento fue ratificado ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, además de que se refieren a hechos que no tiene que ver con el Partido, (foja 216 y 217 Tomo I).

    Por lo que corresponde a la falsificación dolosa de firmas, al respecto no hay documental alguna que así lo corrobore.

    (...)

    37.- Respecto a las notas periodísticas, de su lectura se desprenden elementos que acreditan que los señores J.A.G., M.D.C.B.N. y F.J.T.S., hicieron declaraciones a los medios de comunicación sobre asuntos internos del Partido, conducta que encuadra en actos de indisciplina previstos en el inciso b) del artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

    En este punto, es de precisarse que las notas periodísticas publicadas el 25 veinticinco de enero de 2002 dos mil dos, por los Diarios La Jornada de Oriente, Intolerancia y El Universal, de las que de su lectura se desprenden elementos que acreditan que el señor F.J.T.S. hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido; sin embargo, a las mismas no se les otorga valor probatorio en razón de que la acción había prescrito, de conformidad con el artículo 14 párrafo cuarto de los Estatutos, toda vez que dicho acto se hizo del conocimiento a la Comisión de Orden Local Puebla hasta el 27 veintisiete de febrero de 2003 dos mil tres. Sólo como quedó asentado en el punto 33 del presente Considerando, a la prueba documental consistente en la nota periodística publicada por el Diario Intolerancia de 4 cuatro de abril de 2002 dos mil dos, se le otorga valor probatorio pleno, ya que de su lectura se despenden elementos que acreditan que el señor TORRES SÁNCHEZ hizo declaraciones públicas sobre asuntos internos del Partido.

    (...)

    CUARTO.- Concluido el estudio y análisis de las constancias que obran en autos se desprende:

    I- Respecto al PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN (AGRAVIO) que hacen valer los hoy recurrentes, relativo en que la resolución que combaten les causa perjuicio, al no sujetarse el procedimiento a las disposiciones preestablecidas, violándose en su perjuicio el principio de legalidad y audiencia, ya que como lo manifestaron al dar contestación a la demanda, la Comisión hoy responsable tiene como función conocer a solicitud de los Comités, los procedimientos de sanción, en contra de miembros activos, a quienes les podrá imponer la suspensión de derechos, la inhabilitación o la exclusión.

    De lo anterior resulta que cualquier acto de autoridad, debe estar fundado y motivado, que en ese caso se actualiza de la siguiente manera:

    1.- El inicio de procedimiento es a solicitud de los Comités, en este caso el CDM Puebla, lo aprobó el 20 veinte de febrero de 2003 dos mil tres, y presentado a la Comisión responsable.

    Referente al argumento de que el pleno del CDM Puebla, acordó instruir al Presidente de dicho Comité para solicitar la sanción, precisan que al momento de someterse a votación la aprobación del dictamen, resultó aprobado con 9 nueve votos a favor, 9 nueve en contra y 1 una abstención, resultando definitorio el voto de calidad del P. en el sentido de aprobarlo. De lo que se desprende que no fue el pleno, sino que fue el P. delC., quien determinó iniciar el procedimiento, lo que denota su interés por desprestigiar sus actuaciones como miembros del Partido, y utilizar su voto de manera poco prudente, olvidando la unidad del Partido, al dar inicio a un procedimiento que se muestra como particular y personal, poniendo en riesgo a la Institución y sus miembros, en lugar del diálogo y la conciliación, como lo establece el artículo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

    De acuerdo con el análisis de las constancias que obran en autos, éstas comprueban que el Comité Directivo solicitante de la sanción y la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, se sujetaron a las disposiciones preestablecidas por nuestra Normatividad Interna, relativas al proceso de aplicación de sanciones, observando los requisitos y formalidades de nuestro procedimiento, por consiguiente no hay elemento alguno que compruebe que se violó el principio de legalidad y audiencia en agravio de los hoy recurrentes, resultando en consecuencia fundada y motivada, primero la solicitud de sanción y después la resolución emitida.

    Ciertamente es competencia del Comité Directivo Municipal Puebla...

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