Sentencia nº SUP-JDC-041-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Junio de 2004

Número de resoluciónSUP-JDC-041-2004
Fecha25 Junio 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-041/2004 ACTOR: J.A.Z.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DEL CONSEJO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: P.B. SÁENZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos milcuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedienteSUP-JDC-041/2004, promovido por J.A.Z.V., por su propioderecho, en contra del acuerdo de la Comisión en Materia de Transparencia yAcceso a la Información, del Consejo General del Instituto Federal Electoral,de fecha once de febrero del año que transcurre, en el expediente identificadocon la clave CCTAI-REV-002/03, y

R E S U L T A N D O :

  1. El Comité de Información del Instituto FederalElectoral, en sesión del cuatro de diciembre de 2003, emitió resoluciónmediante la cual confirma al actor la inexistencia en los archivos del InstitutoFederal Electoral, de la información, relativa a los sueldos mensuales oingresos que tienen los presidentes o líderes nacionales de todos los partidosque cuentan con registro; sueldos mensuales de los miembros de los ComitésEjecutivos Nacionales o de las Comisiones Directivas Nacionales de losrespectivos partidos y las prestaciones que recibe cada uno de los líderes.

  2. Inconforme con tal resolución, el quince dediciembre de dos mil tres, el accionante promovió recurso de revisión ante laUnidad de Enlace de la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso ala Información del Instituto Federal Electoral.

  3. El once de febrero del año en curso, lareferida comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a laInformación, emite el acuerdo CCTAI-REV-002/03, en los siguientes términos:

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO.- La Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 15 y 35, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado el nueve de junio de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO.- Antes de abordar el estudio de los agravios es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 32, 33, 34, 38 y 39 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

    I. Con base en las anteriores disposiciones, esta comisión estima que la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos:

    a) Que se haya presentado oportunamente;

    b) Que en el recurso se haya planteado la negativa de acceso a la información; se declare la inexistencia del documento donde conste la misma; o se esté inconforme con el tiempo, el costo o la modalidad de su entrega; que se considere que la información entregada es incompleta; que no corresponda con la solicitada; que no se entreguen los datos personales solicitados o éstos se hayan entregado en formato incomprensible; que se niegue la solicitud de modificación o corrección de datos personales o se estime que la obligación de otorgar acceso a la información no fue cumplida adecuadamente.

    c) Asimismo, que la comisión no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; que se recurra una resolución que no haya sido emitida por la Unidad o el Comité; o que no se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente ante el Poder Judicial Federal.

    III. Precisado lo anterior, debe examinarse si en el recurso de revisión materia de esta resolución se reúnen los requisitos de procedencia antes especificados.

    a) En su informe justificado, el Comité de Información establece que el recurso en cuestión debe desecharse por no cumplir específicamente con dos requisitos previstos legalmente: primero, por no establecer el nombre del tercero perjudicado, y segundo, por no señalar la fecha en que se le notificó la resolución impugnada, actualizándose por consiguiente, la causal de improcedencia prevista en el artículo 38, párrafo 1, fracción I, del reglamento de la materia.

    El anterior argumento resulta inatendible toda vez que si bien el recurrente omitió señalar la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado, esto no significa que el recurso de mérito deba desecharse, ya que de los documentos que obran en el expediente, se desprende que dicho medio de impugnación se presentó en tiempo.

    En efecto, de las constancias que integran el presente expediente, se desprende que la última actuación verificada en el procedimiento de acceso a la información formulado por el C.A.Z.V., correspondió al oficio número UE/DS/468/03, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, signado por el Lic. J.E.L.V., por el que la Unidad de Enlace adjunta la resolución del comité de información; asimismo, consta que el recurso de revisión fue presentado el quince de diciembre siguiente.

    En tal virtud, se infiere que si la resolución fue notificada en la misma fecha o incluso después, el recurrente contaba al quince de diciembre de dos mil tres con tiempo suficiente para interponer la impugnación que ahora nos ocupa, al encontrarse dentro del plazo señalado al efecto por el reglamento.

    Lo anterior es así, toda vez que en el sello fechador que aparece en el acuse de recibo de la Unidad de Enlace se observa que entre la fecha de la última actuación y aquella en que fue presentado el recurso, suponiendo que a partir de la primera de ellas el impugnante haya tenido conocimiento de la resolución que combate, no pasaron más de cinco días hábiles, por lo que el escrito de mérito fue presentado en tiempo.

    Por otra parte, si bien es cierto que uno de los requisitos que debe contener el escrito del recurso es el nombre del tercero interesado, y el recurrente omitió señalarlo, también es cierto que esta circunstancia no es necesaria para desechar el recurso de mérito, toda vez que la misma no está prevista como causal de improcedencia en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del propio reglamento.

    b) En el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión, se impugnó la resolución del comité de información que confirma la inexistencia de la información en los archivos del instituto, y por consecuencia, se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 33, párrafo 1, fracción V del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se encuentra dentro de las causales procedimentales para interponerlo.

    c) Finalmente, la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información, no ha conocido, sustanciado, ni resuelto anteriormente el recurso que nos ocupa, y a la fecha no existe noticia alguna de que el promovente del recurso haya hecho valer medio de defensa alguno distinto al de mérito, ante el Poder Judicial de la Federación.

    En razón de lo anterior, esta Comisión del Consejo en Materia de Transparencia considera que, en la especie, no se surte causal de improcedencia alguna, por lo que se impone continuar con el estudio de los agravios expresados por el recurrente.

    TERCERO.- Antes de entrar al estudio de los agravios expresados por el recurrente, resulta indispensable señalar que en el informe justificado, la Unidad de Enlace indicó que el impugnante en realidad no establece ningún agravio, puesto que no señala ningún razonamiento lógico jurídico que demuestre alguna inconsistencia entre los razonamientos expuestos en la resolución impugnada y los preceptos legales que regulan el acceso a la información pública:

    III. DE LOS AGRAVIOS.

    Con relación a este apartado, en realidad el señor A.Z.V., no reclama ninguna violación a los preceptos contenidos en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino que se duele de la supuesta extralimitación de este ordenamiento respecto del contenido del artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    Sin embargo, aunque el recurrente no haya expresado explícitamente conceptos o argumentaciones lógico jurídicas que sustenten el supuesto menoscabo en su esfera de derechos, es de señalarse que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Acceso a la Información Pública, la Secretaría Técnica de la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información procedió a subsanar las deficiencias del recurso que nos ocupa, llegando a la conclusión que de los hechos expuestos en el escrito respectivo, pueden deducirse al menos tres conceptos de violación:

    1. Se perjudica su derecho a la información, ya que no se trata de una información que esté clasificada como reservada o confidencial, y que sí conoce y puede obtener el instituto.

    ‘Argumenta el resolutivo que no se me puede dar esa información porque no se encuentra en los archivos del Instituto. Sin embargo, es evidente que estamos ante una información que conoce el IFE y que puede obtener para atender la petición de este servidor.

    En ninguna parte del resolutivo se llega a considerar esa información como reservada o confidencial, por lo que no existe impedimento para que se me proporcione’.

    2. Se perjudica su derecho a la información, ya que si bien es cierto que la información no existe en los archivos del instituto, con base en la ley de la materia, éste puede solicitar la información a las entidades que la posean.

    Según el resolutivo, basado en el reglamento del instituto, no se me puede dar esa información porque no existe en los archivos, pero también es cierto que el IFE puede hacer el trámite correspondiente...

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