Sentencia nº SUP-JRC-096-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Junio de 2004

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadYucatán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-96/2004 ACTORA: COALICIÓN "ALIANZA CIUDADANA" TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL y ADAN ARMENTA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos milcuatro.

VISTOS: para resolver los autos del juicio de revisiónconstitución al electoral SUP-JRC-96/2004, promovido por la Coalición"Alianza Ciudadana", en contra de la resolución de catorce de juniodel año en curso, dictada por el Tribunal Superior Electoral del Estado deYucatán en el recurso de reconsideración número RR-44/04, y

R E S U L T A N D O

I. El dieciséis de mayo del presente año, en el Estadode Yucatán se llevaron a cabo elecciones para renovar a los integrantes de losayuntamientos, entre ellos los del Municipio de Mérida.

II. El diecinueve de mayo siguiente, el Consejo MunicipalElectoral de Mérida, Yucatán, inició la sesión de cómputo municipal de laelección de regidores, concluyendo el veintiséis siguiente, obteniendo losresultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO RESULTADO CON NÚMERO RESULTADO CON LETRA
Partido Acción Nacional 134,289 Ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve
Coalición Alianza Ciudadana 121,547 Ciento veintiún mil quinientos cuarenta y siete
Partido de la Revolución Democrática 4,230 Cuatro mil doscientos treinta
Partido del Trabajo 1,568 Mil quinientos sesenta y ocho
Convergencia 3,090 Tres mil noventa
Partido Yucateco 1,588 Mil quinientos ochenta y ocho
Candidatos no registrados 347 Trescientos cuarenta y siete
Votos válidos 266,659 Doscientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y nueve
Votos Nulos 7,069 Siete mil sesenta y nueve
Votación Total 273,728 Doscientos setenta y tres mil setecientos veintiocho.

En el mismo acto, el Consejo Electoral en cita, declaró lavalidez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a loscandidatos que integran la planilla triunfadora.

III. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de esemismo mes y año, la Coalición "Alianza Ciudadana" interpuso recursode inconformidad ante la propia emisora del acto, pidiendo esencialmente lanulidad de la elección por diversas irregularidades, como la manipulación delPadrón Electoral; que hubo entrega tendenciosa de apoyos y recursos con motivodel desastre ocasionado por el H.I., en el transcurso de los mesesanteriores al día de la jornada electoral por parte de los gobiernos federal,local y municipal, para apoyar al Partido Acción Nacional, la parcialidad delas autoridades electorales estatal y municipal; así como por nulidad de lavotación recibida en varias casillas por error en el cómputo de los votos.

El cinco de junio del año en curso, el Tribunal Electoraldel Estado de Yucatán resolvió el mencionado recurso de inconformidad,declarando la nulidad de la votación recibida en las casillas 369 contigua 1,428 básica, 653 contigua 2, 392 básica, 390 básica, 649 contigua1, 327contigua 2, 339 contigua 1, 260 básica, 452 contigua, 294 básica, 413 contigua1 y 387 básica; ordenando al Consejo Municipal Electoral de Mérida,modificará el acta de cómputo municipal de la elección de regidores, con baseen dicha nulidad de la votación recibida en esas casillas, y en razón de queno se revertía el resultado de la elección, ni devenía causa de nulidad de laelección, se confirmaba la declaración de validez de la elección de regidoresy el otorgamiento de las constancias expedidas.

IV. En contra de esta última determinación, el ocho dejunio de dos mil cuatro, la Coalición "Alianza Ciudadana", interpusorecurso de reconsideración, del que conoció el Tribunal Superior Electoralahora responsable, y con fecha catorce de junio del mismo mes y año, dictósentencia al tenor de los siguientes considerandos y resolutivos:

"CUARTO.- En el recurso que nos ocupa, se impugnó una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado, con fecha cinco de junio del año dos mil cuatro con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por la COALICIÓN "ALIANZA CIUDADANA", por conducto del Representante de los intereses comunes, C.H.S.S. y del Representante Propietario de la citada Coalición, C.J.F.S.B. ante el Consejo Municipal Electoral de Mérida, Yucatán, respectivamente, en contra de la citada resolución de fecha cinco de junio, dictada por el referido Órgano Colegiado, en el expediente RI-060/2004, por medio del cual la aludida Coalición recurrente impugnó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de regidores, emitida y expedida por el Consejo Municipal de Mérida, Yucatán. Para resolver en justicia el presente medio de impugnación, este Tribunal debe avocarse a efectuar un análisis de los agravios planteados por el recurrente.

QUINTO. En este apartado se tienen por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias, los agravios que la Coalición recurrente externo en su correspondiente recurso de reconsideración, mismo memorial que obra acumulado a este expediente, y teniendo en cuenta, asimismo, de que el artículo 360 y demás relativos del Código Electoral del Estado, no exige la formalidad de su trascripción, además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, toda vez que en el Considerando respectivo, al momento de analizar y estudiar los conceptos de agravio hechos valer por el impetrante, este Tribunal hace una relación sucinta de los mismos. Sirve de apoyo a este criterio, por analogía de razón, la Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página quinientos noventa y nueve del tomo VII, Abril de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS". El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma."

SEXTO.- La Coalición recurrente a fin de acreditar su dicho ofreció las siguientes pruebas:

  1. Documental Pública consistente en un informe que rinda la Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, que no fue admitida por este Tribunal por cuanto resulta inconducente para acreditar las causales de nulidad aludidas por el impetrante, toda vez que no guarda relación ni conexidad con los hechos esgrimidos en el recurso de reconsideración.

  2. Documental Pública, consistente en el informe que rinda la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, respecto de los montos de inversión y el número de acciones llevadas a cabo desde el mes de marzo del dos mil cuatro a la fecha de la interposición del recurso, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 349, 350 y 353 del Código Electoral del Estado, y acredita los elementos convictivos que se desprenden del informe remitido a este Tribunal, por la aludida Secretaría, al tenor de su contenido.

  3. Prueba de inspección judicial que debería realizar el Tribunal Electoral del Estado en las Comisarías y Subcomisarías de Komchén, Chablekal, Cholul, Caucel, S.J.T., Molas, Y., S.P.C., Oncán, Temozón Norte, Ttxcuytún, Noc-Ac, Dzidzilché, Sierra Papacal, Cosgaya, S.A.T., Xcunyá y en las Colonias Emiliano Zapata Sur, San José Tecoh, Salvador Alvarado Sur, El Roble y Libertad todas del Municipio de Mérida, Yucatán, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 349 y 353 del Código Electoral del Estado, y acredita los elementos convictivos que se desprenden del acta levantada con motivo de la diligencia efectuada en fecha trece de los corrientes.

  4. Prueba de inspección judicial que debería realizar el Tribunal A Quo en los registros del Programa Emergente de Reconstrucción de Vivienda, a fin de identificar el número y el tipo de acciones realizadas con cargo a los recursos del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales conocido como FONDEN, misma que guarda estrecha relación con la prueba Documental Pública que la Coalición recurrente ofreció en su escrito de inconformidad, consistente en el informe que rinda la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, respecto de los montos de inversión y el número de acciones llevadas a cabo desde el mes de marzo del dos mil cuatro a la fecha de la interposición del recurso, cuyo perfeccionamiento se instó en forma conjunta, a través del requerimiento formulado por este Tribunal a la citada Secretaría, y que al tenor de los artículos 349, 350 y 353 del Código de la materia, y acredita los elementos convictivos que se desprenden del informe que la aludida Secretaría rindió a este Tribunal, al tenor de su contenido.

  5. Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento en los Registros del Programa de Empleo Temporal, de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, para identificar el número de empleos temporales creados por mes durante los últimos doce meses, que no fue admitida por este Tribunal por cuanto resulta inconducente para acreditar las causales de nulidad aludidas por el impetrante, toda vez que no guarda relación ni conexidad con los hechos esgrimidos en el recurso de reconsideración.

  6. Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento, por medio de fedatarios en predios de la Comisaría de Komchén, Municipio de Mérida, Yucatán, para verificar la existencia y origen de material de construcción, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 349 y...

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