Sentencia nº SUP-JDC-286-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Julio de 2004

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSUP-JDC-286-2004
Fecha14 Julio 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-286/2004. ACTORA: ORGANIZACIÓN POLÍTICA "PARTIDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE NAYARIT". AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: E.I.G.P.S..

México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-286/2004,promovido por S.Á.H., ostentándose como Presidente de laorganización política " Partido para la Reconstrucción de Nayarit",en contra de la resolución de veinticuatro de junio del año en curso, dictadapor la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el recursode apelación AP-01/04-SI, interpuesto por dicha organización para combatir elacuerdo de veintisiete de mayo de este año, emitido por el Consejo EstatalElectoral de esa Entidad Federativa, mediante el cual acordó abstenerse deotorgar registro a la organización ahora enjuiciante, como partido políticoestatal; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El primero de marzo de dos mil cuatro, laorganización política "Partido para la Reconstrucción de Nayarit"presentó solicitud ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit,para el efecto de ser registrado como partido político estatal.

  2. En sesión celebrada el cuatro de mayo de este año,la Comisión de Verificación Documental, informó al Consejo Estatal Electoral,que la organización solicitante del registro como partido político estatal,presentó 2,747 cédulas de afiliación, por lo que se abstuvo de resolver loconducente, con base en que el número de cédulas exhibidas no se apegaba a losrequisitos establecidos por la ley; al efecto concedió un plazo de ocho días ala organización respectiva, para que aclarara o subsanara dicha situación.

  3. El seis de mayo siguiente, la organización ahoraenjuiciante presentó escrito, ante la autoridad administrativa electoralmencionada, al cual anexó cédulas de afiliación correspondientes a diversosmunicipios del Estado de Nayarit.

  4. El veintisiete de mayo del año en curso, lasComisiones de Verificación de Campo y Documental, respectivamente, presentaronsus informes al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, en los cuales señalaronla existencia de inconsistencias en las cédulas de afiliación presentadas porla organización política "Partido para la Reconstrucción deNayarit", detallando las mismas; con base en lo anterior, en esa mismafecha el Consejo Estatal antes referido, acordó abstenerse de otorgar elregistro solicitado.

  5. En desacuerdo con la anterior determinación, el tresde junio del presente año, la organización ahora accionante, a través de suPresidente, interpuso el recurso de apelación AP-01/04-SI, el cual fue resueltoel veinticuatro siguiente por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado,determinación cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, sondel tenor siguiente:

    "VI. Estudio de los agravios expresados.

    De inicio, es pertinente advertir que el pliego recursal que contiene los conceptos de agravios, en su ordenamiento y exposición adolecen de algunas deficiencias de construcción; del análisis integral de la demanda se desprende que aun cuando dispersos en los diferentes capítulos que la componen, es permisible deducir que el acto reclamado lo constituye el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, ahora señalado como autoridad responsable, contenido en el acta de sesión ordinaria, celebrada el veintisiete de mayo de dos mil cuatro, en el que el Pleno del Consejo aludido, acuerda abstenerse de autorizar el registro como partido político estatal a la organización denominada Partido para la Reconstrucción de Nayarit, por lo que esta Primera Sala Colegiada procede a su estudio.

    En relación al agravio primero del escrito recursal la apelante aduce: "Que el acuerdo impugnado viola gravemente en perjuicio de la organización política "Para la Reconstrucción de Nayarit", las garantías 9, 35, fracción III, 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo de la Constitución General de la República, pues en el considerando cuarto se duele de que se le dio intervención a dos comisiones denominadas de verificación documental y de campo para que verificaran la documentación presentada por su partido político, que según se advierte del resultando quinto, por Acuerdo del Consejo Estatal Electoral, en sesión ordinaria del día treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, fueron integradas por un representante de las presidencia del consejo, tres consejeros ciudadanos y tres representantes de partidos políticos lo que trae como consecuencia, que se violó el último párrafo del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, pues en un procedimiento de solicitud de registro del partido político estatal, los demás partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral sólo pueden tener intervención como observadores en las asambleas municipales o la asamblea estatal a las que se refieren las fracciones II y III del precepto citado; pero no podrán intervenir ni están facultados para revisar los documentos del partido solicitante, cuando éste lo hace en la primera base del numeral referido, por lo que existe un exceso de facultades del consejo, al permitir que partidos políticos sean integrantes de las comisiones de revisión de documentos de la organización política solicitante cuando esto es única y exclusivamente una facultad de los funcionarios del Consejo Estatal Electoral, y al no hacerlo así, violentó las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al no resolver de manera autónoma e independiente con las facultades que tiene previstas en la fracción IV, del artículo 77 de la Ley Electoral, respecto al otorgamiento del registro como partido político, lo que trae como consecuencia que su resolución no la sustentó en los principios rectores de autonomía, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad a que lo obliga el artículo 2 de la ley de la materia, lo cual implica, que al darle participación a partidos políticos, la resolución que se impugna fue influida por éstos a través de los informes que con dolo y mala fe emitieron a través de sus trabajos de campo y documental, dejándonos con ello, en un total estado de indefensión, pues si los partidos políticos que intervinieron en esas comisiones para revisar documentos del partido solicitante no se encuentran facultados para ello en ninguna disposición de la ley y no obstante se les dio intervención, en igualdad de circunstancias se debió permitir a un representante de mi partido para que participara en las comisiones con el único fin de hacer cualquier aclaración respecto de alguna observación de las investigaciones de campo y al no hacerlo así se nos niega un derecho de audiencia".

    En relación al agravio primero del escrito recursal, esta S. estima que el agravio en estudio es infundado por las siguientes razones.

    Contrario a lo que afirma la accionante, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, se encuentra facultado para integrar las comisiones que estime necesarias para el desempeño de sus atribuciones, de conformidad a lo previsto en la fracción V, del artículo 77 de la Ley Electoral del Estado que a la letra dice:

    El Consejo Estatal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

    ...

  6. Formar e integrar las comisiones o subcomisiones que estime necesarias para el desempeño de sus atribuciones con el número de miembros que acuerde en cada caso.

    En cuanto a que la recurrente se queja de que "en las comisiones de verificación documental y de campo, se incluyó indebidamente a representantes de partidos políticos que integran el Consejo Estatal Electoral", no le asiste la razón toda vez que este Órgano Estatal Electoral, actuó legalmente, en base a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Electoral del Estado, ya que los representantes de los partidos políticos nombrados por éstos ante el Consejo Estatal Electoral son parte integrante del mismo, y, el hecho de que en la toma de decisiones sólo tengan derecho a voz mas no a voto, esto no les impide formar parte en las comisiones para auxiliar y colaborar en los trabajos inherentes al propio consejo, en razón de que éste tiene diversas atribuciones como son la de dictar previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de la ley de la materia y el de resolver sobre el otorgamiento de registro de los partidos políticos, como lo prevén las fracciones III y IV, del artículo 77 de la ley en cita.

    Por último, tampoco le asiste la razón a la promovente de que se hayan violentado las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que la autoridad señalada como responsable resolvió sobre la solicitud de registro de manera autónoma e independiente en los términos de la fracción IV, del artículo 77 de la Ley Electoral del Estado, por lo que son de desestimarse los argumentos que alega la apelante de que la resolución fue influida a través de los informes que con dolo y mala fe emitieron las comisiones de los trabajos de campo y documental; al respecto es de hacer notar a la agraviada que para el registro de partidos políticos que prevé el artículo 32 de la Ley Electoral del Estado, los representantes de los partidos políticos acreditados y en su calidad de integrantes del Consejo Estatal Electoral, si pueden intervenir en la revisión de documentos de las organizaciones políticas que pretenden constituirse en partidos políticos de conformidad a la fracción V, del artículo 77 de la ley en comento, ya precisado con anterioridad, pero además la quejosa no demostró en ningún momento que los informes emitidos por las comisiones de verificación de documentos y de campo se hayan hecho con dolo o mala fe, en el entendido de que el que afirma está obligado a probar como lo dispone el artículo 280 de la Ley Electoral.

    Por lo que se refiere al segundo agravio de la demanda recursal argumenta la apelante: "que...

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