Sentencia nº SUP-JDC-297-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Julio de 2004

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSUP-JDC-297-2004
Fecha22 Julio 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-297/2004. PROMOVENTE: ORGANIZACIÓN DENOMINADA "PARTIDO DEMOCRÁTICO NAYARITA". AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G. SECRETARIA: M.C.M..

México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos milcuatro.

VISTOS, para resolver, los autos del expedienteSUP-JDC-297/2004, formado con motivo del juicio para la protección de losderechos político-electorales del ciudadano, promovido por la organización deciudadanos "Partido Democrático Nayarita" a través de J.F.H. y Z.M.E., contra la resolución de veinticuatro dejunio emitida por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit,por la cual se confirma el acuerdo de veintisiete de mayo, del Consejo EstatalElectoral, en el que se abstiene de autorizar el registro como partido políticoestatal a la organización mencionada.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Solicitud de registro como partido políticoestatal. El seis de febrero del presente año, J.F.T.H.,como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la organización PartidoDemocrático Nayarita, solicitó al Consejo Estatal Electoral el registro de talorganización como partido político local, para lo cual acompañó diversosdocumentos.

SEGUNDO. Acto reclamado. Después de llevar a cabodiversas verificaciones, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit resolvióabstenerse de autorizar el registro a la organización Partido DemocráticoNayarita.

TERCERO Recurso de Apelación. El tres de juniosiguiente, J.F.T.H. y Z.M.E., como Presidente ySecretario General de la organización política mencionada, interpusieronrecurso de apelación contra el acuerdo señalado en el párrafo anterior.

Una vez realizado el trámite y substanciacióncorrespondiente, el veinticuatro de junio la Segunda Sala del Tribunal Electoraldel Estado de Nayarit resolvió dicho recurso en el sentido de confirmar elacuerdo impugnado.

CUARTO. Juicio para la protección de los Derechos PolíticoElectorales del Ciudadano. Inconformes con la mencionada resolución, dichaspersonas, en representación de la organización denominada Partido DemocráticoNayarita promovieron medio de impugnación en escrito de primero de julio, en lavía de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y una vez realizado eltrámite correspondiente, fue enviado a esta S. Superior el cinco de julio.

En la misma fecha, el M.P. emitió acuerdopor el que se turnó el expediente al magistrado L.C.G.. S., por acuerdo de la Sala Superior, de catorce de julio, se reencauzó laimpugnación a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electoralesdel Ciudadano, y luego de hechas las anotaciones correspondientes, se devolvióal magistrado C.G. para los efectos del artículo 19 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En auto de veinte de julio, se radicó el asunto, seconsideró improcedente tomar en consideración el escrito del representante delPartido del Trabajo, en razón de haberse presentado fuera del plazo depublicitación; asimismo, se agregó a autos la prueba superveniente rendida porla actora, para los efectos que determinara, colegiadamente, esta S. Superior.

Por auto de veintiuno de julio se admitió el asunto, sedeclaró cerrada la instrucción y quedaron los autos en estado de emitirsentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdiccióny es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad conlo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I. c), y 189, fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación; así como 4 y 83, apartado 1 inciso b), en relación con el80 apartado 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de losderechos político electorales del ciudadano.

SEGUNDO. La resolución impugnada es del siguiente tenor:

"QUINTO. Los agravios hechos valer son infundados en una parte y fundados pero inoperantes en otra, según se verá en los apartados siguientes.

De lo expuesto en el escrito que contiene el recurso de apelación que ahora se resuelve, esta Sala advierte que la organización actora, en el procedimiento que dio lugar al Acuerdo combatido, solicitó del Consejo Estatal Electoral su registro como partido político estatal, apoyándose en la fracción I, del artículo 31, de la Ley Electoral del Estado, y que no obstante ello y haber quedado satisfechos también los requisitos que impone el artículo 32, la autoridad responsable al emitir el acuerdo que se impugna, aplicó en su perjuicio lo dispuesto en la fracción II, del artículo 31, de la Ley Electoral.

Ahora bien, por razones de método e íntima vinculación, se analizan en primer lugar los agravios Segundo, Tercero, Quinto, Séptimo y Octavo, en virtud de representar en el caso concreto la cuestión fundamental a dilucidar, ya que la pretensión de la organización actora y el objeto de la litis se constriñe a determinar, si la sola presentación de la solicitud de registro como partido político estatal, acompañada de la manifestación de contar con un mínimo de trescientos afiliados en cada uno de cuando menos la mitad de los Municipios del Estado, así como de las cédulas de afiliación respectivas; la formulación de su declaración de principios, programa de acción y estatutos aprobados en asambleas municipales; y, la celebración de una asamblea general estatal mediante la presencia de delegados para elegir los órganos de dirección e integración de expedientes, sin más formalidades ni requisitos, son elementos suficientes para la procedencia de la acción.

En razón de lo anterior, esta S. estima que los agravios a estudio resultan infundados porque, en el caso, de la simple interpretación aislada de la fracción I, del artículo 31, de la Ley Electoral del Estado, no puede inferirse válidamente que el cumplimiento único de tales requisitos, sin la intervención o presencia de ninguna autoridad, satisfaga el resultado de un acto que es de suyo complejo.

En efecto, los artículos 27, 31 y 32 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, previenen: Artículo 27. Los partidos políticos son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio popular. Toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal deberá formular su declaración de principios, programa de acción y los estatutos que normen sus actividades. Artículo 31. Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, podrán optar libremente por alguna de las bases constitutivas siguientes:

  1. Contar con un mínimo de trescientos afiliados en cada uno de cuando menos la mitad de los Municipios del Estado;

  2. Haber celebrado en cada uno de los Municipios referidos, una asamblea sancionada por un juez, notario o funcionario designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificará que en el evento:

    a formularon las listas de afiliados del Municipio respectivo, con los nombres, apellidos, domicilios y clave de la credencial para votar, así como las firmas autógrafas de los mismos;

    1. concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad, residencia y ocupación, exhibiendo la credencial para votar;

    2. fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

    3. Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente; o bien,

  3. Haber celebrado una asamblea general constitutiva sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

    1. Que a dicha asamblea concurrieron por lo menos tres mil afiliados ciudadanos y vecinos del Estado, debidamente acreditados con su credencial para votar;

    2. Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

    3. Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.

    A dicha asamblea podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral. Artículo 32. Para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar el 31 de enero del año de la elección acompañando la siguiente documentación:

  4. Las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los Municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe;

  5. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y,

  6. Los documentos que acrediten la elección de los titulares de sus órganos de dirección.

    De lo anterior se viene al conocimiento, que cuando una organización, los ciudadanos o asociaciones políticas pretendan registrarse como partido político estatal, deberán acreditar ante la autoridad administrativa electoral, dos hechos o circunstancias:

    1. Que constituye una corriente de opinión.

    2. Que tiene representatividad en la sociedad.

      El primero se acredita con los documentos básicos, a los cuales la Ley Electoral del Estado, en sus artículos 28, 29 y 30, les señala contenidos mínimos con el propósito de evitar el que se otorgue registro como partido a una organización contraria a la legalidad o a la democracia.

      El segundo se prueba o debe probarse de manera fidedigna, con las actas de celebración de las Asambleas Municipales o Estatal sancionadas...

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