Sentencia nº SUP-JRC-157-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2004

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-157/2004 ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubrocitado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral,promovido por la Coalición "Alianza por Zacatecas", en contra de laresolución emitida el veintisiete de julio del año en curso, dictada por laSala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el juicio denulidad electoral número SU-JNE-007/2004, promovido por la citada coalición,y

R E S U L T A N D O

  1. El cuatro de julio del presente año, se celebraronelecciones en el Estado de Zacatecas, para elegir, entre otros, a los miembrosdel Ayuntamiento del Municipio de Tlaltenango de S.R..

  2. En sesión celebrada el siete de julio siguiente, elrespectivo Consejo Municipal Electoral concluyó el cómputo de la elección deayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (NUMERO) VOTACIÓN (LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1618 Mil seiscientos dieciocho
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 3559 Tres mil quinientos cincuenta y nueve
    CONVERGENCIA 87 Ochenta y siete
    COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" 3350 Tres mil trescientos cincuenta
    Candidatos no registrados - ---
    Votos válidos - ---
    Votos nulos 208 Doscientos ocho
    TOTAL 8822 Ocho mil ochocientos veintidós
  3. El diez de julio del año en curso, la Coalición"Alianza por Zacatecas", por conducto de su representante JesúsGarcía Valencia, promovió ante el consejo electoral responsable, juicio denulidad electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputomunicipal de referencia, de la declaratoria de validez correspondiente y delotorgamiento de la constancia de mayoría expedida a la planilla de candidatospostulada por el Partido de la Revolución Democrática.

    Conoció del referido recurso de inconformidad la SalaUniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, quien lo radicó conla clave de expediente número SU-JNE-007/2004 y procedió al dictado de lasentencia correspondiente.

    Las consideraciones del fallo en comento, en lo que importason las siguientes:

    "C O N S I D E R A N D O S:

    ...

    SÉPTIMO.- Se deduce de los agravios hechos valer por el actor, como textualmente lo señala, que el órgano administrativo electoral, a decir del actor, realizó una inexacta aplicación de la ley electoral, al dejar de vigilar las conductas en los que al proceso electoral corresponde, posteriormente señala los actos que le causan perjuicio al partido que representa, a los que a continuación se les da respuesta:

    En primer termino en lo que se refiere a la mención del actor en el sentido de que el día en que se llevó a cabo la sesión de cómputo, la autoridad administrativa no le reconoce y por lo tanto no admite las argumentaciones así como las pruebas que se muestran en ese momento, con el fin de hacerla sabedora de irregularidades cometidas por el Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tlaltenango, que permitieron que la votación se iniciara en favor de este, es necesario señalar que es confusa la narración y la intención del actor al realizar este acto, pues en primer lugar como se deriva de autos el consejo municipal, le recibe al actor su inconformidad así como todos sus elementos de probanza, en especial los escritos de protesta firmados por J.G.V. y recibidos por esta autoridad el día siete de julio de dos mil cuatro; fecha en que se efectúa el cómputo, ahora si la intención del actor lo era que se sancionara o anulara en ese momento, es bien sabido por todos los actores políticos participantes en contiendas electorales o en su defecto, por su asesoría jurídica, que éstas no son facultades de los consejos municipales, pues como lo establece el artículo 31 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstas no juzgaran, si no que sólo se limitan a remitir al Tribunal Electoral; aunado a esto, la actora no demuestra la negativa por parte del consejo a recibirle algún medio de prueba. Por lo que es de declararse INATENDIBLE el primer agravio que se presenta.

    Por lo que respecta al hecho de que el consejo municipal declara la elegibilidad de la planilla ganadora, y no exhibe los documentos de cada integrante que así lo acrediten; resulta preciso comentar que la normatividad electoral no establece la obligación de hacer públicos tal documentación o al menos exhibirlos cuando así se requiera, pues toda solicitud debe ser hecha por escrito, pero más aún resulta imprescindible dejar en claro que la normatividad electoral establece de una manera precisa, los mecanismos para impugnar la inelegibilidad de un candidato, ya sea antes o después de la jornada electoral, y resulta obvio que en el presente juicio no se promueve en contra de esta; pues si fuera así no se desprende de dicho expediente un solo elemento probatorio, contrario a la elegibilidad de cualquier planilla, por lo tanto el presente hecho del que se duele el actor resulta INATENDIBLE.

    OCTAVO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas por las consideraciones vertidas en su momento y que por ende solicita se decrete la nulidad de las casillas impugnadas por dicha fracción; que literalmente señala:

    ARTÍCULO 52

    ‘Serán causas de nulidad de la votación en una casilla.

  4. ...

  5. Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla;’

    Dicha causal de nulidad la hace valer la coalición Alianza por Zacatecas en el expediente SU-JNE-007/2004, respecto de la votación recibida en las siguientes casillas 1486 Básica, 1486 Contigua, 1510 Básica, 1502 Básica, 1498 Contigua, 1497, Contigua, 1492 Contigua, 1489 Básica.

    Por lo que resulta de vital importancia especificar que para la actualización de esta causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

    1. Que exista violencia física, soborno, cohecho o presión, por parte de cualquier persona, sea o no autoridad;

    2. Que dichas conductas se ejerzan sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

    3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

    Por violencia física se entiende actos materiales que afecten la integridad física de las personas y por presión, ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior de acuerdo a la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.

    Dentro del segundo elemento, los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser los efectuados por cualquier persona y haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para considerar que se afectó la libertad de los electores o la de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

    En relación con el tercer elemento, para evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza, el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para, en segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla; de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla. Es decir, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.

    También puede actualizarse el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia y por un tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

    Las disposiciones legales aplicadas en esta causal, protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla, que se exprese fielmente la voluntad de los ciudadanos, y que esta voluntad no esté viciada con votos emitidos bajo presión o violencia, lo anterior encuentra soporte en lo prescrito por el artículo 8 de la Ley Electoral del Estado, que establece como características del voto ciudadano, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR