Sentencia nº SUP-JDC-216-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Septiembre de 2004

Número de resoluciónSUP-JDC-216-2004
Fecha10 Septiembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-216/2004 ACTOR: J.A.Z.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: J.C.S. ADAYA

México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos milcuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente indicado en elrubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano J.A.V., en contra de la resolución recaída en el recurso de revisióncon número de expediente CCTAI-REV-002/04 y emitida el doce de mayo de dos milcuatro, por la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información delConsejo General del Instituto Federal Electoral, y

R E S U L T A N D O

  1. El catorce de enero de dos mil cuatro, ante la Unidadde Enlace del Instituto Federal Electoral, el ciudadano J.A.Z. presentó solicitud de acceso a la información en cuanto a los ingresosmensuales de quienes integraban los comités ejecutivos nacionales,particularmente de los presidentes y secretarios, de lo que el mismo actoridentificó como "los partidos políticos nacionales México Posible (PMP),de la Sociedad Nacionalista (PSN), Alianza Social (PAS) y Fuerza Ciudadana (PFC)que perdieron su registro en las pasadas elecciones federales del año2003".

  2. El veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, elComité de Información del Instituto Federal Electoral emitió resoluciónmediante la cual sostiene que, en los archivos del Instituto Federal Electoral,no existe la información precisada en el resultando inmediato anterior, ydeclara que es materialmente imposible atender la solicitud formulada por elciudadano.

  3. El diez de marzo de dos mil cuatro, el ciudadanoJorge A.Z.V. promovió recurso de revisión en contra de laresolución precisada en el resultando precedente. Dicho medio de impugnaciónfue radicado en la Unidad de Enlace de la Comisión del Consejo para laTransparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral,bajo el número de expediente CCTAI-REV-002/04.

  4. El doce de mayo de dos mil cuatro, la Comisión paraTransparencia y el Acceso a la Información del Consejo General del InstitutoFederal Electoral, dictó acuerdo en el recurso de revisión señalado. Lasconsideraciones en que, en esencia, se sustenta tal acuerdo son las siguientes:

    C O N S I D E R A N D O

    ...

    QUINTO.- Esta Comisión considera que el recurso de revisión interpuesto por el C.A.Z.V. deviene infundado, en atención a lo siguiente:

    El recurrente se duele de que la resolución del Comité de Información no toma en consideración lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el sentido de que cuando no se encuentren los documentos en los archivos de la Unidad Administrativa, el propio Comité debe analizar el caso y tomar las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado.

    La anterior es una apreciación incorrecta, toda vez que el supuesto legal a que acude para fundamentar su inconformidad no es aplicable en el ámbito del Instituto Federal Electoral y, por ende, al caso concreto.

    En efecto, por principio de cuentas resulta necesario destacar que el citado numeral se encuentra situado dentro del capítulo llamado "Del procedimiento de acceso ante la dependencia o entidad", capítulo que se encuentra subsumido en el Título Segundo de la ley, denominado "Acceso a la información en el Poder Ejecutivo Federal", con lo que se aprecia claramente que el legislador estableció que los supuestos previstos por dicha norma únicamente tuvieran aplicación dentro del ámbito de la Administración Pública Federal.

    Lo anterior se robustece de la lectura del contenido de dicho numeral por cuanto alude a entidades designadas como "dependencia" y "entidad", mismas cuyo significado encontramos en el artículo 3, fracción III;...

    Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.

    En tal virtud, se aprecia claramente que el Instituto Federal Electoral no es un organismo contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ni forma parte de los órganos administrativos desconcentrados. Por ello, se concluye válidamente que el multirreferido numeral no es aplicable en el ámbito competencial de la autoridad comicial federal, pues aquél se refiere a órganos dependientes del Poder Ejecutivo Federal.

    No obstante, el principio que contiene dicha norma es retomado por el artículo 22, párrafo 6 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en acatamiento a la prescripción del artículo 61 de la ley de la materia, pues cómo quedó dicho, el Instituto, dado su carácter de órgano constitucional autónomo y en tanto que sujeto obligado distinto a aquellos que integran la Administración Pública Federal, debe contar con su propia normatividad, ajustándola a los principios y plazos establecidos por la ley.

    El referido numeral reglamentario es del tenor siguiente:

    ARTÍCULO 22

    De la notificación de la respuesta

    ...

    6. Cuando la información no se encuentre en los archivos del órgano, este deberá remitir al Comité la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar la información solicitada y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarla, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento donde consta la información y notificará al solicitante, a través de la Unidad, dentro del plazo referido en el párrafo 1 de presente artículo.

    ...

    Según se desprende de la lectura del precepto transcrito, el Comité de Información está obligado a ejecutar dos conductas que deben apreciarse de manera conjunta, es decir, en primer lugar debe analizar el caso sometido a su consideración y acto seguido, tomar las medidas pertinentes para localizar de la información. Todo ello, con la finalidad de agotar, en la medida de lo posible, las instancias internas que aseguren el acceso a la información en poder del Instituto Federal Electoral.

    En relación con lo anterior, de las constancias que obran en el expediente y del contenido de la resolución impugnada, se aprecia que por oficio UE/DS/029/04, de fecha quince de enero de dos mil cuatro, la Unidad de Enlace dio inicio al procedimiento interno para gestionar la solicitud formulada por el ahora recurrente, remitiendo copia de la misma al Dr. A.P.R., Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

    Asimismo, se observa que por oficio número UE/DS/104/04, de fecha dos de febrero del mismo año, se notificó al solicitante que el plazo de respuesta a su solicitud se ampliaría por un periodo de quince días hábiles adicionales contados a partir de su presentación, toda vez que sería sometida a consideración del Comité de Información. Con igual fecha, mediante oficio número UE/DS/107/04, la Unidad de Enlace pidió nuevamente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos proporcionara la información solicitada.

    Del mismo modo, mediante oficio número DEPPP/384/04, de fecha veintitrés de enero del año en curso, ese órgano, a través de su titular, dio contestación al diverso UE/DS/107/04 señalando, entre otras cuestiones, que dicha Dirección Ejecutiva no contaba con la documentación solicitada. Finalmente, el Comité de Información, en sesión de fecha veinticuatro de febrero del mismo año, conoció la respuesta emitida por el órgano sustantivo y resolvió confirmar la inexistencia en los archivos del Instituto Federal Electoral de la información solicitada, declarando en consecuencia la imposibilidad material y jurídica de atender la misma, en los términos que fue planteada.

    Todo lo anterior conduce a esta Comisión a determinar que no se causa ningún agravio al inconforme en razón de que, como quedó asentado, el procedimiento de acceso a la Información fue seguido rigurosamente por los órganos encargados de llevarlo a cabo, en estricto acatamiento a los términos y modalidades previstos por la norma reglamentaria de la materia.

    Por otra parte resulta incorrecto suponer que la disposición contenida en el numeral 22, párrafo 6 del mencionado reglamento implica un deber a cargo del Instituto Federal Electoral para obtener la información solicitada, mediante las gestiones correspondientes, ante los partidos políticos.

    Ello es así en virtud de que la obligación del Comité de Información de tomar las medidas pertinentes para localizar la información solicitada, no alcanza el ámbito de los partidos políticos. Por el contrario, el mandato preciso de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a través de su artículo 61, es que los órganos, criterios y procedimientos para garantizar el acceso a la información en su poder se constriñan al ámbito competencial de la institución correspondiente. Además, como se concluye más adelante, los partidos políticos no son órganos o dependencias del Instituto Federal, en virtud de lo cual se pueda exigirles o requerirles la entrega de información con base en las disposiciones de transparencia y acceso a la información pública, ni mucho menos resultan sujetos obligados en términos del numeral 6, fracción XIV de la Ley de la materia.

    Continúa el recurrente afirmando que, de conformidad con lo establecido en los numerales que cita, en especial el artículo 11 de la Ley de Transparencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puede obtener la información solicitada, toda vez que las auditorías y verificaciones abarcan el rubro de servicios personales.

    El argumento vertido es inexacto y por lo tanto improcedente para revocar...

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