Sentencia nº SUP-JRC-192-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Septiembre de 2004

JurisdicciónChihuahua
Número de resoluciónSUP-JRC-192-2004
Fecha23 Septiembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-192/2004. ACTOR: COALICIÓN ALIANZA CON LA GENTE. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.R.M..

México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dosmil cuatro.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-192/2004, promovido por J.C., representante propietario de la Coalición Alianza con laGente ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,contra la resolución de trece de agosto de dos mil cuatro, emitida por el Plenodel Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, en el recurso deinconformidad 35/2004; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El cuatro de julio de dos mil cuatro, se llevóa cabo la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en eldistrito electoral XIII, correspondiente al municipio de C., C..

El ocho de julio, la Asamblea municipal de C. llevóa cabo el cómputo correspondiente al referido distrito, y otorgó la constanciade mayoría a la fórmula de diputados postulados por la Coalición TodosSomos Chihuahua.

El nueve de julio, la Asamblea General del Instituto EstatalElectoral aprobó la declaración de validez de las elecciones de diputados demayoría relativa.

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El doce de julio,J.N.C., representante propietario de la Coalición Alianza conla Gente ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral deChihuahua, interpuso recurso de inconformidad contra el acuerdo emitido por laAsamblea General.

El trece de agosto, el Pleno del Tribunal Estatal Electoraldel Estado de Chihuahua dictó la sentencia, donde confirmó el acuerdoimpugnado.

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional. E. de agosto, J.N.C., en representación de la Coalición Alianzacon la Gente, promovió juicio de revisión constitucional electoral contrala resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral.

El veintitrés de agosto, por oficio PSG-1193/2004, elpresidente de dicho tribunal rindió su informe circunstanciado y remitió lasconstancias correspondientes.

El Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó formarel expediente respectivo, el cual se registró con la clave SUP-JRC-192/2004, yse turnó al Magistrado L.C.G., para su sustanciación yelaboración del proyecto de sentencia.

Por escrito presentado en esta S. Superior, el diez deseptiembre, la Coalición Todos Somos Chihuahua compareció como tercerointeresado, y ofreció diversas pruebas, como supervenientes.

El veinte de septiembre, el presidente del Tribunal EstatalElectoral de Chihuahua remitió a esta S. Superior un oficio signado por elVocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral enChihuahua, al que se adjuntó copia certificada del historial de registro deVíctor M.Q.S..

Por auto de veintidós de septiembre, el magistradoinstructor admitió la demanda, reconoció el carácter del tercero interesado,ordenó agregar el escrito de ofrecimiento de pruebas, así como las constanciasremitidas por el tribunal local, para ponerlos a consideración de la Sala enpleno, y por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado,declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictarsentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciónIII inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; así como el 87, apartado 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante laautoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la persona quepromueve en representación de la Coalición Alianza con la Gente, seidentifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechosmateria de impugnación y se expresan agravios.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resoluciónimpugnada fue realizada al autorizado de la parte recurrente el quince de agostoy la demanda se presentó el diecinueve.

  3. Legitimación. El juicio de revisión constitucionalelectoral es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por elartículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es una coaliciónde partidos políticos.

  4. Personería. J.N.C. está acreditadocomo representante de la Coalición Alianza con la Gente, en términosdel artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, porque de las constancias que remitió eltribunal responsable se advierte que fue quien interpuso el medio deimpugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.

  5. Actos definitivos y firmes. El requisito dedefinitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sedesarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte enla especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del recurso deinconformidad, y contra ella no está previsto ningún otro medio deimpugnación en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ni existe disposicióno principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridadde esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificaroficiosamente el acto impugnado.

  6. Violación de algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducenviolaciones a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque elacogimiento de las pretensiones de la coalición demandante llevaría a revocarla constancia de mayoría entregada al candidato que resultó electo por el XIIIDistrito Electoral Local, lo que traería como consecuencia que dicho cargofuera ocupado por el candidato suplente, en términos del artículo 175,apartado 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Lareparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque conforme alo dispuesto en el artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Políticadel Estado de Chihuahua, el Congreso entrará en funciones el próximo primerode octubre.

    TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamadason las siguientes:

    "...SEXTO. Al expresar los agravios que le irroga el acuerdo recurrido, el actor establece, esencialmente tres motivos de inconformidad:

  9. Que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, infringió los principios de legalidad y certeza en perjuicio del impetrante y de la ciudadanía, al realizar la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que obtuvieron el triunfo en el proceso electoral local dos mil cuatro, sin antes verificar que los candidatos electos, y en particular V.M.Q.S., reunieran los requisitos de elegibilidad consagrados en el artículo 41 en relación con el 13 de la Constitución Política del Estado, 7 y 83 de la Ley Electoral del Estado, inobservando los "Lineamientos para el registro de los candidatos a miembros de los ayuntamientos y fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa, así como para el registro de candidatos a Síndico", ignorando además, los criterios de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN; ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. LOS DOS MOMENTOS PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN UNA DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS; ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR."

    Manifiesta el impugnante que la responsable, para hacer esa declaratoria de validez debió verificar si en la especie se reunían o no los requisitos mínimos necesarios para ocupar el cargo de elección popular de diputado para el Congreso del Estado, puesto que la vulneración, inobservancia o ausencia de los mismos, da lugar a determinar la inelegibilidad del candidato de que se trate y su ineptitud para ser votado o elegido para el cargo y afirma que en su concepto, resulta evidente que la responsable omitió realizar dicha verificación, conculcando con ello, los principios de legalidad objetividad y certeza.

    Señala que de haber efectuado esa revisión, la responsable habría revocado la constancia de mayoría entregada por la Asamblea Municipal de C. al candidato Q.S., en virtud de que no cumple con el requisito previsto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución local, que le exige una residencia de más de un año anterior a la fecha de su celebración, en el distrito en el que se haga la elección, por lo que este órgano jurisdiccional debe declararlo inelegible y proceder a retirarle la constancia de mayoría, modificando para tal efecto la declaración de validez de la elección en cuestión, en acatamiento del principio de legalidad.

  10. Afirma el actor, que V.M.Q.S. no cuenta con una residencia efectiva de más de un año en el distrito número XIII (sic), lo que constituye un hecho público y notorio en el municipio de C., y señala que reside en la ciudad de Chihuahua, precisamente en el domicilio...

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