Sentencia nº SUP-JRC-268-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Octubre de 2004

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-268-2004
Fecha29 Octubre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-268/2004 ACTOR: COALICIÓN "EN ALIANZA CONTIGO" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dosmil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral identificado con el número de expedienteSUP-JRC-268/2004, promovido por la coalición "En Alianza Contigo", encontra de la sentencia de trece de octubre del año en curso, emitida por elTribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en elrecurso de nulidad TLE/RN/057/2004; y

R E S U L T A N D O:

  1. El primero de agosto del presente año, se llevaron acabo elecciones en el Estado de Aguascalientes, para elegir, entre otros, a losmiembros del Congreso del Estado.

  2. El cuatro de agosto siguiente, el XIII ConsejoDistrital del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, efectuóel cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, mismo que arrojólos siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL XIII CONSEJO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA
    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    9, 441 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO)
    8, 652 (OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS)
    2,172 (DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS)
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 8 (OCHO)
    VOTOS NULOS 575 (QUINIENTOS SETENTA Y CINCO)
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 20,848 (VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO

    En la mencionada sesión, se declaró la validez de laelección y se otorgó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por elPartido Acción Nacional.

  3. En desacuerdo con lo anterior, la coalición "EnAlianza Contigo" interpuso recurso de nulidad, ante el Tribunal LocalElectoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el cual, mediantesentencia de dos de septiembre del año que transcurre, determinó decretar eldesechamiento de dicho medio de impugnación.

  4. Inconforme con lo anterior, la coalición "EnAlianza Contigo" presentó demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral ante este órgano jurisdiccional, radicada con el número deexpediente SUP-JRC-209/2004 en el que resolvió revocar la resoluciónimpugnada, para efectos de que la autoridad responsable admitiera el recurso denulidad y estudiara los agravios hechos valer en dicho medio de defensa.

  5. En acatamiento a lo anterior, el Tribunal ElectoralLocal, admitió a trámite el recurso de nulidad respectivo y dictó resoluciónel trece de octubre del presente año, misma que en lo conducente señala:

    "CONSIDERANDO:

    ...

    1. Los conceptos de agravios transcritos resultan infundados y por ende insuficientes para revocar el acto impugnado, en atención a las siguientes consideraciones:

      Primeramente, cabe señalar que la parte recurrente de manera genérica, entre otros preceptos, cita el numeral 297 del código Electoral, al afirmar que hubo irregularidades en las casillas que impugna durante la jornada electoral; por ello, éste Tribunal considera pertinente para otorgar transparencia a las partes, no obstante la insuficiencia de los conceptos de agravio en este sentido, ahondar sobre la posibilidad del anterior supuesto.

      Para tal efecto, es menester recordar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 297 fracción I del código electoral, para que se presente la nulidad de una elección de Diputado de Mayoría Relativa, es necesario que no se hayan instalado casillas en el 20% de las secciones en el distrito de que se trate, o cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos sean inelegibles, supuestos éstos que no son invocados por el recurrente, y también, cuando se acredite en que por lo menos el 20% de las casillas se ha presentado alguna causa de nulidad de la votación recibida y como este último supuesto es el que en forma genérica, refiere la coalición recurrente, entonces es menester atender en primer término si se actualiza alguna causa de nulidad en casilla por las razones genéricas que menciona, para de ahí derivar si es de actualizarse o no una posible nulidad de la elección de Diputado por el principio de Mayoría Relativa en el XIII Distrito Electoral.

    2. Ahora bien, la parte recurrente impugna la votación recibida en las casillas 412 básica, 412 contigua 1, 412 contigua 2 y 412 contigua 3, argumentando que las mismas fueron instaladas en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente, constituyendo actos que atentan contra el principio de certeza y legalidad, al no poderse computar aquellos votos de personas que no pudieron ir a votar o acudieron a lugar distinto.

      Bajo este contexto, analizados los agravios que al respecto hace valer la parte recurrente, se concluye que los mismos resultan insuficientes para considerar que en el caso se actualizan las causales de nulidad invocadas por el impugnante, como enseguida se demuestra.

      El artículo 296 fracciones I y III del código electoral del Estado, establece:

      ‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:

    3. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente,

      ... III. Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo’.

      De lo anterior se desprende que para que se configure la causal de nulidad a que se refiere la fracción I del precepto en comento, deben concurrir los siguientes elementos:

      1. Que se instale la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; y

      2. Que se realice sin causa justificada.

        En relación a la causa de nulidad prevista en la fracción III de la misma disposición, es necesaria la actualización de los elementos que enseguida se mencionan:

      3. Que se realice el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el Consejo Distrital Electoral respectivo; y

      4. Que ese acto se ejecute sin causa justificada.

        Como se observa, en ambas causales de nulidad existe un elemento común para su actualización a saber, que es el cambio de lugar respecto del originalmente aprobado por la autoridad electoral correspondiente.

        Debemos tener presente, que dar a conocer a la sociedad en general y a los partidos políticos en particular, los lugares en que deberán ubicarse los centros receptores del voto para el día de la jornada electoral correspondiente, tiene diversos significados, que trascienden en el proceso electoral, por ser piedras angulares en las que éste se sustenta; entre otros, conviene citar el relacionado con la certeza que no se encuentra exclusivamente reservado para los institutos políticos contendientes en ese acto cívico, sino que se consagra constitucionalmente en favor de la ciudadanía en general, lo cual, como fin último, encuentra su significación en que la ciudadanía y todo ente político que habrán de participar en los comicios electorales, tengan la certidumbre de la demarcación geográfica que debe identificar los lugares de establecimiento de las casillas, para realizar los actos atinentes y cumplir con las obligaciones que correspondan.

        Por lo que respecta al concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico, precisó que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado.

        Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar el convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquélla destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos fue ubicado en un lugar distinto al autorizado, ya que surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social.

        En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, válidamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar de manera plena los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata y, consecuentemente, deba acogerse favorablemente la pretensión respectiva, en este caso, la nulidad de la votación recibida en las casillas anteriormente identificadas.

        En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquéllas destinadas para asentar los...

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