Sentencia nº SUP-JDC-701-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Noviembre de 2004

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-701/2004 Y ACUMULADOS. ACTORES: J.B.M., J.R.L.C., COALICIÓN "EN ALIANZA CONTIGO Y COALICIÓN "VIVA AGUASCALIENTES" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre del dosmil cuatro.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-701/2004y sus acumulados SUP-JDC-702/2004, SUP-JRC-396/2004 y SUP-JRC-398/2004,promovidos, respectivamente, por J.B.M., J.R.L., por su propio derecho, y por las coaliciones "En AlianzaContigo" y "Viva Aguascalientes", a través de susrespectivos representantes, contra la resolución de doce de noviembre del dosmil cuatro, emitida por el Tribunal Local Electoral de Aguascalientes.

R E S U L T A N D O

  1. El ocho de agosto del dos mil cuatro, el ConsejoGeneral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, llevó a cabo laasignación de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes,Aguascalientes, en la que asignó cuatro regidurías a la coalición "EnAlianza Contigo" y dos a la coalición "Viva Aguascalientes".

  2. Contra el acuerdo de asignación, la ahora actora yotra presentaron recuso de nulidad. Este medio de impugnación se radicó en elexpediente TLE/RN/0068/2004.

  3. El doce de noviembre del dos mil cuatro, el TribunalLocal Electoral de A. revocó el referido acuerdo, y asignó dosregidurías a la coalición "En Alianza Contigo" y una a la coalición"Viva Aguascalientes".

    Esta resolución les fue notificada a los actores el propiodoce de noviembre del dos mil cuatro.

  4. El dieciséis siguiente, los ciudadanosactores presentaron sendas demandas de juicio para la protección de losderechos político-electorales, y las coaliciones impugnantes presentarontambién demandas del juicio de revisión constitucional electoral, ante laresponsable, las cuales junto con los oficios números T.L.E.0661/2004T.L.E.0677/2004 T.L.E.0682/2004 T.L.E.0684/2004 fueron recibidas el dieciocho denoviembre del año dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta SalaSuperior, acompañadas de los respectivos expedientes, integrados con ladocumentación inherente a los juicios para la protección de los derechospolítico electorales del ciudadano, a los juicios de revisión constitucionalelectoral, y los informes circunstanciados de ley.

  5. Por autos de veintidós de noviembre del dos milcuatro, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación turnó los expedientes en que se actúa a los M.L.G., E.F.C. y M.M.R.Z., para losefectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

  6. Por acuerdo de veintiséis de noviembre del año dosmil cuatro, el magistrado presidente de este tribunal ordenó returnar losexpedientes SUP-JRC-396/2004 y SUP-JDC-702/2004, a la ponencia del M.M.R.Z., para los efectos precisados en el resultandoanterior, dado que el Magistrado L.C.G. se encuentra en eldesempeño de una comisión oficial.

  7. Por autos de veintisiete de noviembre del dos milcuatro, los magistrados instructores admitieron a trámite las demandas,tuvieron por rendidos los informes circunstanciados de la responsable, yquedaron los presentes asuntos en estado de dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver lospresentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en losartículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189,fracción I, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, así como 4°, 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, y 87,párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, toda vez que la sentencia reclamada la emitió una autoridadjurisdiccional electoral de una entidad federativa, para dirimir unacontroversia electoral municipal, la que además, se dice conculcatoria dederechos político electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. Esta sala advierte que existe conexidad en lospresentes asuntos, en virtud de que tanto los ciudadanos como las coalicionesimpugnan la misma sentencia, razón por la cual existe identidad de objetos,causas y autoridad responsable, por lo que para evitar la posible emisión defallos contradictorios y con el objeto de facilitar la pronta y expeditaresolución de los mismos, con fundamento en los artículos 31, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73,fracción IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación, se decreta la acumulación de los expedientesSUP-JRC-396/2004, SUP-JRC-398/2004 y SUP-JDC-702/2004 al expedienteSUP-JDC-701/2004, por ser el más antiguo.

    TERCERO. Previamente al estudio del fondo de lospresentes asuntos, se procede a analizar si, en el caso de los juicios derevisión constitucional electoral SUP-JRC-396/2004 y SUP-JRC-398/2004, seencuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales deprocedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como loselementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    1. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos en el artículo 9, párrafo l, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que estos juicios sehicieron valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigenciasformales para su presentación, previstas en tal precepto, como son elseñalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones,la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridadresponsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto oresolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa delpromovente en la demanda.

    2. Los juicios de revisión constitucional electoralestán promovidos por parte legítima, pues conforme con el artículo 88,párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, corresponde interponerlo exclusivamente a los partidos políticos y,en la especie, los promoventes son las coaliciones "En AlianzaContigo" y "Viva Aguascalientes", integradas por diversospartidos políticos.

    3. Los juicios fueron promovidos por conducto derepresentantes de las coaliciones citadas, con personería suficiente parahacerlo, toda vez que la propia autoridad responsable se las reconoce.

    4. Las demandas de juicio de revisión constitucionalelectoral fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatrodías establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fuenotificada a los actores el doce de noviembre del año dos mil cuatro, segúnconsta en autos, por lo que la presentación de las demandas realizada eldieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, debe estimarse oportuna, porhaberse realizado dentro del plazo legal.

    5. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, alestudiarse las demandas presentadas por las coaliciones promoventes, se advierteque también se reúnen dichos requisitos, como se verá a continuación.

    1. En el caso se cumple con el requisito deprocedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud deque la resolución impugnada a través del presente juicio de revisiónconstitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto queconforme con el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, no existe mediode impugnación alguno, a través del cual pueda ser modificada o revocada laresolución emitida en un recurso de nulidad.

    2. Se observa también el requisito de procedibilidad queexige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta,consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito,apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en lasdemandas, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos14, 16, 35, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos. Sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legalimplique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

      Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia 82,sustentada por esta sala superior, publicada en las páginas 116 y 117 de laobra "Jurisprudencia y tesis relevantes, 1997-2002", publicación delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

      "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la...

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