Sentencia nº SUP-JRC-377-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Diciembre de 2004

JurisdicciónDistrito Federal
Número de resoluciónSUP-JRC-377-2004
Fecha10 Diciembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-377/2004 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos milcuatro.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-377/2004, promovido por el Partido AcciónNacional, en contra de la sentencia de cinco de noviembre del año en curso,dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en elexpediente TEDF-REA-015/2004.

R E S U L T A N D O:

  1. El veinticinco de septiembre de dos mil tres, elpartido actor presentó a la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoraldel Distrito Federal los informes de gastos de campaña sujetos a topes,correspondientes a sus candidatos a J.D. y Diputados a laAsamblea Legislativa del Distrito Federal, relativos al proceso electoral de dosmil tres.

  2. El catorce de julio de dos mil cuatro, la referidaComisión de Fiscalización notificó al partido incoante los errores yomisiones técnicos advertidos en la correspondiente revisión de los informesrespectivos, a efecto de que fueran aclarados y rectificados, lo que ocurrió elveintiocho de julio del presente año.

  3. El treinta de agosto siguiente, el Consejo Generaldel indicado instituto, emitió acuerdo por el que aprobó el dictamenconsolidado presentado por la mencionada Comisión de Fiscalización, enrelación a la revisión de los informes de gastos de campaña correspondienteal proceso electoral del año dos mil tres, y por el que ordenó a la citadaComisión diera inicio al procedimiento de determinación e imposición desanciones en contra de distintos partidos políticos, entre ellos el de AcciónNacional en el Distrito Federal.

  4. El tres de septiembre del año que transcurre, elpartido accionante interpuso recurso de apelación en contra del acuerdoreferido en el párrafo que antecede, medio impugnativo que fue radicado con laclave TEDF-REA-015/2004, en el Tribunal Electoral del Distrito Federal para susustanciación y resolución.

  5. El cinco de noviembre siguiente, dicho tribunalresolvió el referido medio impugnativo, determinando desecharlo de plano,resolución que le fue notificada al ahora enjuiciante el ocho de noviembre delpresente año. Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivosdel fallo en comento se transcriben a continuación:

  6. Previo al estudio de fondo, procede determinar si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, que pudiera materializarse en términos de lo establecido en el artículo 251 del Código Electoral del Distrito Federal, cuyo análisis resulta oficioso y preferente por tratarse de una cuestión de orden público, tal y como se ha pronunciado invariablemente este órgano jurisdiccional, según la jurisprudencia publicada con la clave TEDF1ELJ 01/99, consultable en la página 33 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2002, del propio Tribunal, que a continuación se transcribe:

    "IMPROCEDENCIA CAUSALES DE.- SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.- Previamente al estudio de los agravios formulados a través de los medios de impugnación que regula el Código Electoral del Distrito Federal, este Tribunal debe analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 1° del Código Electoral del Distrito Federal.

    Recurso de Apelación TED-AP-001/99. Partido Acción Nacional. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: E.M.B.M.. Secretaria de Estudio y Cuenta: N.R.B..

    Recurso de Apelación TEDF-REA-008/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de junio de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: R.T.S.. Secretario de Estudio y Cuenta: A.J.C..

    Recurso de Apelación TEDF-REA-011/099. S.A.C.. 24 de junio de 1999. Mayoría de tres votos. Ponente: E.M.B.M.. Secretaria de Estudio y Cuenta: N.R.B.".

    Es importante destacar también, que de los párrafos segundo in fine y tercero, del artículo 257 del Código de la materia, resulta la obligación de realizar un examen previo de los medios de impugnación que se sometan al conocimiento del Magistrado respectivo, para determinar el debido cumplimiento de los requisitos que la ley exige para su interposición; disposiciones que textualmente indican que: "...si de la revisión que realice el Magistrado Electoral, encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causales de improcedencia, someterá desde luego, a la consideración del Pleno, el acuerdo para su desechamiento de plano". Por el contrario: "si el recurso reúne todos los requisitos, el Magistrado Electoral dictará el auto de admisión correspondiente...", supuesto en el que deberán realizarse todos los actos y diligencias necesarias para la sustanciación del expediente, hasta ponerlo en estado de resolución.

    De lo expuesto se desprende que, cuando se analiza un recurso de apelación posteriormente al estudio de los presupuestos procésales del mismo y previo al análisis de las pretensiones de las partes, se tiene él deber de examinar que el recurrente haya cumplido con los requisitos que el Código de la materia establece para la procedencia del medio de impugnación hecho valer; ello, en términos de los artículos citados, así como de la Tesis de Jurisprudencia antes transcrita.

    En atención a lo anterior y analizadas que fueron las constancias que integran el expediente, se advierte que la autoridad responsable en su informe circunstanciado, solicita el desechamiento de plano del medio de impugnación y al efecto invoca la actualización de las causales de improcedencia previstas en los incisos e) y g) del artículo 251 del Código Electoral del Distrito Federal, que son del tenor siguiente:

    "Artículo 251. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes en los siguientes casos:

    ...

    1. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por este Código;

      ...

    2. Cuando los agravios manifiestamente no tengan relación directa con el acto o resolución que se pretende combatir, o por falta de hechos o (sic) los que se expongan no pueda deducirse agravio alguno".

      En cuanto a la primera causa de improcedencia, la autoridad responsable aduce que el Partido Político recurrente no ha agotado las instancias previas establecidas en el propio Código de la materia, en virtud de que el acuerdo impugnado no es definitivo, toda vez que en su punto resolutivo Segundo sólo ordena a la Comisión de Fiscalización iniciar el procedimiento en contra del Partido apelante, entre otros, con motivo de las irregularidades contenidas en el dictamen consolidado aprobado, lo cual le da la oportunidad al impugnante de contestar por escrito lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas que estime pertinentes, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 38 del Código de la materia, de tal manera que el partido recurrente aún tiene a su alcance medios de defensa eficaces, al poder todavía argumentar y defender válidamente sus intereses en la instancia administrativa, de donde resulta innecesario e improcedente acudir a un medio de defensa de índole jurisdiccional.

      La segunda causa de improcedencia que invoca la autoridad, la hace consistir en que el acuerdo impugnado hasta este momento no ha generado lesión o perjuicio alguno a los intereses o derechos del partido recurrente, por lo que en su concepto, los agravios que expresa no tienen relación directa con el acuerdo impugnado, pues su esfera de derechos permanece incólume al recurrir un acto intermedio de un procedimiento que aún no concluye.

      Ahora bien, es de señalar que el estudio de las causales de improcedencia debe llevarse a cabo en orden, es decir, que partiendo de lo que establece el artículo 251 del Código Electoral del Distrito Federal, se deben analizar las que dicho numeral establece y, únicamente en el caso de que ninguna de ellas se actualice es procedente analizar cualquier otra no contenida en éste.

      Dicho numeral establece lo siguiente:

      "Artículo 251. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes en los siguientes casos:

      a)Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;

    3. Cuanto sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código;

      c)Que el promovente carezca de legitimación en los términos del presente Código;

      d)Cuando el acto o resolución se hayan consumado de un modo irreparable, o que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

      e)Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por este Código;

      f)Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo en la elección de Diputados por ambos principios; y

      g)Cuando los agravios manifiestamente no tengan relación directa con el acto o resolución que se pretende combatir, o por falta de hechos o los que se expongan no pueda deducirse agravio alguno".

      *Lo resaltado con la letra oscura es propio.

      Lo anterior es así, porque si bien el estudio de las causales de improcedencia es de oficio, éste no puede llevarse a cabo de forma caprichosa, aleatoria o desordenada, sino que exige un orden y avance paulatino; descartando los supuestos que no se actualizan y avanzando hasta determinar si de las mencionadas en el artículo citado, alguna se llega a actualizar.

      El estudio de dichas causales de improcedencia conlleva un orden, en virtud de que al ser más importantes unas que otras, imponen un estudio preferente, como es el caso de la causal consistente en la falta de afectación al interés jurídico.

      Luego entonces, de oficio procede realizar el estudio de dicha causal, para determinar que la causa de improcedencia que se actualiza en la especie...

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